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En primer lugar, y con el objetivo de situar esta institución, es importante tomar como referencia las afirmaciones del profesor Díez-Picazo, que señala que “esta institución descansa en que el primer bien que una persona posee es su vida, el primer interés que tiene es su conservación y la primera necesidad con la que se enfrenta es procurarse los medios para ello” (Díez Picazo & Gullón, 2012, p. 40). Concretamente, el deber de alimentos frente a parientes se regula en los artículos 142 a 153 del Código Civil.

Se puede definir como la institución en la que una persona, llamada alimentante, debe prestar a otra, llamada alimentista, las necesidades mínimas para subsistir, es decir, esta obligación encuentra su fundamento en el princi¬pio de la “solidaridad familiar” y tiene como finalidad garantizar el derecho a la supervivencia de quien los reclama, al carecer este de recursos para procurar su propia subsistencia. A continuación, se puede afirmar que, para que se pueda articular este derecho, deben concurrir los siguientes presupuestos:

  • Que entre el alimentante y el alimentista exista el grado de parentesco previsto en el artículo 143 del Código Civil, donde se establece que están obligados a prestarse alimentos los cónyuges, los descendientes, los ascendientes y los hermanos.
  • Que el alimentista se encuentre en estado de necesidad, es decir, que no pueda proveerse por él mismo del mantenimiento adecuado (art. 148 del Código Civil).
  • Que el alimentante tenga capacidad económica suficiente para prestarlos, puesto que la reducción de su patrimonio en una cuantía que no pueda atender sus propias necesidades extingue la obligación.

En consecuencia, cuando un supuesto de hecho reúne los requisitos descritos en el apartado anterior, nace el derecho de alimentos, creando obligación legal entre el alimentante, deudor de estos, y el alimentista acreedor de los alimentos.

Características del deber de alimentos frente a parientes

La obligación de alimentos tiene las siguientes características:

  • Legal porque se trata de una obligación impuesta por la ley.
  • Personalísima porque solo las personas determinadas legalmente pueden solicitar los alimentos o están obligadas a prestar alimentos. El deber se extingue con la muerte de estos.
  • Recíproca porque los sujetos contemplados en la ley pueden ser acreedores o deudores de la obligación, según quien sea el que los requiera (art. 143 del Código Civil).
  • Imprescriptible, ya que el derecho puede ser ejercitado por el alimentista en cualquier momento, sin que se extinga la acción. Esto aunque no se solicite en el momento en que concurran los presupuestos exigidos para su prestación.
  • Es una obligación irrenunciable e intransmisible, por lo que se prohíbe la renuncia y la compensación con los alimentos que, en su caso, el alimentista presta al obligado. Además, el art. 1814 de este Código prohíbe la transacción sobre alimentos futuros. No obstante, no debe confundirse con el hecho de que una vez acreditados los presupuestos y determinada la relación obligatoria, las cantidades debidas reciben el trato de cualquier otra deuda, por lo que cabría renuncia y la compensación respecto de las pensiones alimenticias atrasadas (vid. art. 150-152 del Código Civil).
  • Mancomunada, ya que cuando existe una pluralidad de obligados a prestar alimentos; cada uno debe asumir la parte correspondiente de acuerdo con sus recursos y sus posibilidades (art. 145 del Código Civil).
  • Deuda de valor, donde el juez puede establecer las bases de la actualización anuales.

Sujetos obligados y contenido del derecho

Sujetos del deber de alimentos

De conformidad con el art. 143 de este Código, están obligados recíprocamente a darse alimentos los siguientes sujetos en el siguiente orden:

  • El cónyuge: Téngase en cuenta que su articulación queda reducida a las situaciones de crisis matrimonial, puesto que durante el matrimonio esta obligación queda subsumida en los deberes conyugales (arts. 67 y 68 del Código Civil) y una vez disuelto el matrimonio desaparece esta obligación.
  • Los descendientes: Este caso se aplicaría cuando los hijos son mayores de edad, ya que respecto a los menores de edad esta obligación está incluida en la patria potestad.
  • Los ascendientes y los hermanos: Tanto los de doble vínculo como los de vínculo sencillo (es decir, primero los hermanos de padre y madre, y a continuación los hermanos con un solo progenitor en común).

Además, se debe señalar que puede ocurrir que existan varios sujetos, bien varios acreedores de los alimentos bien varios deudores, en cuyo caso se deben distinguir los siguientes supuestos:

Concurrencia de varios alimentantes y un solo alimentista

En este supuesto, a su vez, hay que distinguir según los alimentantes sean de distinto o igual grado de parentesco. En el primer caso, el artículo 144 del Código Civil establece una prelación para reclamar los alimentos, debiendo dirigirse, sucesivamente, al cónyuge, a los descendientes de grado más próximo, a los ascendientes de grado más próximo y a los hermanos, primero a los de doble vínculo y después a los de vínculo sencillo. No obstante, dicha prelación no excluye la posibilidad de demandas a otros obligados, de manera que, si uno de los obligados no dispone de suficientes recursos para satisfacer las necesidades del reclamante, podrá reclamar a los obligados siguientes.

Concurrencia de varios alimentistas y un solo alimentante

El párrafo tercero del artículo 145 del Código Civil señala que, en el caso que “dos o más alimentistas reclamaren a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos, y esta no tuviere fortuna bastante para atender a todos”, se seguirá el orden establecido en el art. 144, a no ser que los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso este será preferido a aquel.

Respecto a los primeros, el deber abarca “todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica”, incluyendo también “la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable”, según el art. 142 del Código Civil. Además, el citado precepto incluye entre los alimentos “los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo”.

Nacimiento y forma de cumplimiento del deber

A continuación, es necesario señalar cuándo nace la citada obligación. Según el párrafo primero del art. 148.1 del Código Civil, la obligación de dar alimentos será exigible desde el momento que el alimentista los necesitare, para subsistir. Por tanto, tal y como ya se ha mencionado, para el nacimiento de la citada obligación deben concurrir los siguientes requisitos:

  • La existencia de la relación de parentesco entre alimentante y alimentista.
  • La existencia de una situación de necesidad del alimentista.
  • La capacidad económica del alimentante para prestarlos.

No obstante, aunque la obligación sea exigible, los alimentos “no se abonarán, sino desde la fecha en que se interponga la demanda”, conforme al art. 148.1 de este Código, es decir, tal y como lo ha expresado la jurisprudencia, por ejemplo, la STS de 7 de marzo de 2017, no cabe la condena al pago de alimentos que comprenda épocas anteriores a la reclamación.

Respecto a la cuantía a abonar, el art. 146 del Código Civil dispone que “será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe”. En consecuencia, no se hace referencia a una cuantía fija predeterminada, sino que se cuantificará atendiendo a los parámetros señalados, pero el párrafo segundo del art. 148 señala que la cuantía establecida judicialmente debe satisfacerse por medio del pago por mensualidades anticipadas.

El derecho civil aplicado

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