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La culpabilidad en el derecho penal económico parte desde la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Esta ley se introdujo por primera vez con la reforma operada por la LO 5/2010; En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos, sean estos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho.
El anterior derogando el artículo 31.2 CP “si se impusiere en sentencia una pena de multa al autor del delito, será responsable del pago de la misma de manera directa y solidaria la persona jurídica en cuyo nombre o por cuya cuenta actuó”. Las personas jurídicas, y en especial las sociedades, introducen factores e intereses adicionales, que pueden servir de catalizadores criminógenos. Elevando la oportunidad delictiva (proporcionando por ejemplo opacidad, excusas o incentivos para delinquir) y facilitando sesgos cognitivos y volitivos (distorsión en la percepción del riesgo).
Esto ha permitido justificar, al menos formalmente y desde una perspectiva político-criminal, la introducción de la responsabilidad de las personas jurídicas; esto en tanto que instrumento preventivo adicional. Ahora bien, un importante sector doctrinal ha cuestionado la decisión adoptada desde la perspectiva del principio de fragmentariedad. Bien porque no se ha acreditado la insuficiencia, en términos de eficacia, de la vía administrativa o de las medidas de seguridad; bien porque la respuesta penal no dista de la sanción administrativa, sin perjuicio del mayor componente aflictivo de la primera (coste reputacional).
Sin embargo, el quid se halla en el plano dogmático, en la afectación del principio de culpabilidad y de una de sus manifestaciones, el principio de personalidad de las penas. En este sentido, y a modo de ejemplo, se ha reconocido que:
Responsabilidad penal formal
En consecuencia, la crítica doctrinal se proyecta sobre el criterio político-criminal empleado. Sin embargo, también sobre la configuración de esta responsabilidad penal, a la que tildan de formal, porque el tipo de injusto no es personal, sino objetivo o estructura. Las penas carecen de los elementos propios del sistema de responsabilidad individual (dolo o imprudencia, culpabilidad, etc.).
En este sentido, se propone la configuración de un subsistema diferenciado dentro del penal. Esto en la línea de lo que acontece con las medidas de seguridad o el derecho penal de menores.
No obstante, aunque se oscile en cuanto al fundamento o criterio doctrinal en el que se asiente la responsabilidad de los entes jurídicos, el Tribunal Supremo ha afirmado de forma reiterada que: [L]a Sala no puede identificarse -insistimos, con independencia del criterio que en el plano dogmático se suscriba respecto del carácter vicarial o de responsabilidad por el hecho propio de la persona jurídica- con la tesis de que, una vez acreditado el hecho de conexión, esto es, el particular delito cometido por la persona física, existiría una presunción iuris tantum de que ha existido un defecto organizativo.
Y para alcanzar esa conclusión no es necesario abrazar el criterio de que el fundamento de la responsabilidad corporativa; no puede explicarse desde la acción individual de otro. Basta con reparar en algo tan elemental como que esa responsabilidad se está exigiendo en un proceso penal. Las sanciones impuestas son de naturaleza penal y la acreditación del presupuesto del que derivan aquellas no puede sustraerse al entendimiento constitucional del derecho a la presunción de inocencia. Sería contrario a nuestra concepción sobre ese principio estructural del proceso penal admitir la existencia de dos categorías de sujetos de la imputación.
Doctrinas clásicas y su crisis
Hay dos modelos que permiten identificar el fundamento de la Responsabilidad Penal de la Persona Jurídica (RPPJ), el de auto responsabilidad (responsabilidad penal directa o basada en el hecho propio) y el modelo de hetero responsabilidad (responsabilidad penal indirecta o basada en el hecho ajeno). Las teorías de hetero responsabilidad parten de la ausencia de capacidad autónoma de acción, así como de culpabilidad, ambas cualidades ajenas a la persona jurídica.
Entre estas teorías, el sistema vicarial ha sido especialmente acogido por un sector doctrinal (véase, por ejemplo, la Circular FGE 1/2016, de 22 de enero). Este según el cual, el delito será imputable a la persona jurídica cuando un directivo o representante de la misma cometa un delito. Esto habiendo actuado en el giro de la empresa y en beneficio de la misma.
El principal problema de esta teoría es que puede derivar en un sistema de responsabilidad objetiva de la persona jurídica por simple transferencia de la responsabilidad atribuida a la persona física que actuó en su seno (vulnerando el principio de personalidad de las penas). En este sentido, incluso quienes defienden que esta ha sido la configuración de la RPPJ, no sostienen que se trate de una recepción pura y simple, sino matizada por “importantes elementos que atribuyen una indudable autonomía a la responsabilidad de la empresa”.
De esta manera, en la Circular FGE 1/2016 se alude a las previsiones de los artículos 31 ter y 31 quater CP. V. gr. que la imposibilidad de identificar al sujeto activo-persona física o de dirigir el procedimiento contra este no excluye la RPPJ (artículo 31 ter.1 CP); que el sistema de agravantes y atenuantes de la persona física no son trasladables a la persona jurídica; o que esta última tiene previstas unas circunstancias modificativas y un sistema de penas específico.
Tribunal supremo
Asimismo, el Tribunal Supremo sí que ha sido tajante en tanto que sostiene lo siguiente: Más allá de la rica complejidad que anima el debate dogmático acerca de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, la jurisprudencia hasta ahora dictada en esta materia ha proclamado la necesidad, ya se opte por un modelo de responsabilidad por el hecho propio, ya por una fórmula de hetero responsabilidad, de que “cualquier pronunciamiento condenatorio de las personas jurídicas habrá de estar basado en los principios irrenunciables que informan el derecho penal”.
No cabe, por tanto, una objetivación de este rupturista régimen de responsabilidad criminal de los entes colectivos, construido de espaldas al principio de culpabilidad proclamado por el art. 5 del CP (cfr. STS 514/2015, 2 de septiembre). La responsabilidad por el hecho propio y la reivindicación de un injusto diferenciado se han perfilado como presupuestos sine qua non para proclamar la autoría penal de una persona jurídica (STS 668/2017, de 11 de octubre, FJ 1).
Responsabilidad indirecta
Aun así, desde la perspectiva de la responsabilidad indirecta, se defiende que: [L]a persona jurídica es responsable penalmente de los delitos cometidos por sus representantes o dependientes en el contexto empresarial, societario o asociativo (art. 31 bis 1º CP), porque es culpable (en la escasa medida en que este concepto puede ser aplicado a una persona jurídica, que no deja de constituir una ficción).
Pero esta culpabilidad la infiere el Legislador, en el apartado a) del art. 31 bis CP que es el aquí aplicado, del hecho de permitir que sus representantes cometan un acto delictivo, en nombre y por cuenta de la sociedad y en su beneficio. Y se fundamenta en los principios generales de la «culpa in eligendo» y la «culpa in vigilando», o incluso, si se quiere profundizar más, de la culpa «in constituendo» y la culpa “in instruendo” (Voto particular de la STS 154/2016, de 29 de febrero).
El derecho penal como eje de la justicia
La sociedad se ha construido con las leyes y la legislación como base de la misma. Esto ha permitido que se mantenga una convivencia adecuada en las comunidades, además de mantener un estado de tolerancia en la mayoría de los casos. Por esta razón, el cuidado, el cumplimiento y la protección de estas normativas resultan cruciales en el proceso legal. Para dominar cada campo se requiere de diferentes cuerpos y equipos de profesionales, y es por ello que la especialización resulta una excelente opción.
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