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La prueba pericial en el proceso penal está regulada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La legislación en peritaje veterinario engloba los diferentes parámetros que se hacen presentes siempre que el profesional en veterinaria deba actuar y realizar este importante procedimiento en el campo. Es por esto que se hace crucial que el mismo tenga pleno conocimiento en cada una de las leyes existentes en relación con este proceso.
Artículo 456
El Juez acordará el informe pericial cuando, para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia importante en el sumario, fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos.
Artículo 457
Los peritos pueden ser o no titulares. Son peritos titulares los que tienen título oficial de una ciencia o arte cuyo ejercicio esté reglamentado por la Administración. Son peritos no titulares los que, careciendo de título oficial, tienen conocimientos o práctica especiales en alguna ciencia o arte.
Artículo 458
El Juez se valdrá de peritos titulares con preferencia a los que no tuviesen título.
Artículo 459
Todo reconocimiento pericial se hará por dos peritos. Se exceptúa el caso en que no hubiese más de uno en el lugar y no fuese posible esperar la llegada de otro sin graves inconvenientes para el curso del sumario
Artículo 460
El nombramiento se hará saber a los peritos por medio de oficio, que les será entregado por el alguacil o el portero del Juzgado con las formalidades prevenidas para la citación de los testigos, reemplazándose la cédula original para los efectos del artículo 175, por un atestado que extenderá el alguacil o portero encargado de la entrega.
Artículo 461
Si la urgencia del encargo lo exige, podrá hacerse el llamamiento verbalmente de orden del Juez, haciéndolo constar así en los autos, pero extendiendo siempre el atestado prevenido en el artículo anterior el encargado del cumplimiento de la orden de llamamiento.
Artículo 462
Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del Juez para desempeñar un servicio pericial si no estuviese legítimamente impedido. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del Juez en el acto de recibir el nombramiento para que se provea a lo que haya lugar.
Artículo 463
El perito que, sin alegar excusa fundada, deje de acudir al llamamiento del Juez o se niegue a prestar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos en el artículo 420.
Artículo 464
No podrán prestar informe pericial acerca del delito cualquiera que sea la persona ofendida, los que según el artículo 416 no están obligados a declarar como testigos. El perito que, hallándose comprendido en alguno de los casos de dicho artículo, preste el informe sin poner antes esa circunstancia en conocimiento del Juez que le hubiese nombrado, incurrirá en la multa de 200 a 5.000 euros a no ser que el hecho diere lugar a responsabilidad criminal.
Artículo 465
Los que presten informe como peritos en virtud de orden judicial, tendrán derecho a reclamar los honorarios e indemnizaciones que sean justos, si no tuvieren en concepto de tales peritos, retribución fija satisfecha por el Estado, por la Provincia o por el Municipio.
Artículo 466
Hecho el nombramiento de peritos, el Secretario judicial lo notificará inmediatamente al Ministerio Fiscal, al actor particular, si lo hay, como al procesado, si estuviese a disposición del Juez o se encuentra en el mismo lugar de la instrucción, o a su representante si lo tiene.
Artículo 467
Si el reconocimiento e informe periciales pudieren tener lugar de nuevo en el juicio oral, los peritos nombrados no podrán ser recusados por las partes. Si no puede reproducirse en el juicio oral, habrá lugar a la recusación.
Artículo 468
Son causa de recusación de los peritos:
- El parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado con el querellante o con el reo.
- El interés directo o indirecto en la causa o en otra semejante.
- La amistad íntima o la enemistad manifiesta.
Artículo 469
El actor o procesado que intente recusar al perito o peritos nombrados por el Juez, deberá hacerlo por escrito antes de empezar la diligencia pericial, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical que ofrezca, y acompañando la documental o designando el lugar en que esta se halle si no la tiene a su disposición. Para la presentación de este escrito, no estará obligado a valerse de Procurador.
Artículo 470
El Juez, sin levantar mano, examinará los documentos que produzca el recusante y oirá a los testigos que presente en el acto, resolviendo lo que estime justo respecto de la recusación. Si hubiese lugar a ella, suspenderá el acto pericial por el tiempo estrictamente necesario para nombrar el perito que haya de sustituir al recusado, hacérselo saber y constituirse el nombrado en el lugar correspondiente.
Si no la admite, se procederá como si no se hubiese usado de la facultad de recusar. Cuando el recusante no produzca los documentos, pero designa el archivo o lugar en que se encuentren, se reclamarán por el Secretario judicial y el Juez instructor los examinará una vez recibidos sin detener por esto, el curso de las actuaciones y si de ellos, resulta justificada la causa de la recusación, anulará el informe pericial que se hubiese dado, mandando que se practique de nuevo esta diligencia.
Artículo 471
En el caso del párrafo segundo del artículo 467, el querellante tendrá derecho a nombrar a su costa un perito que intervenga en el acto pericial. El mismo derecho tendrá el procesado. Si los querellantes o los procesados fuesen varios, se pondrán respectivamente de acuerdo entre sí para hacer el nombramiento. Estos peritos deberán ser titulares, a no ser que no los haya de esta clase en el partido o demarcación, en cuyo caso podrán ser nombrados sin título. Si la práctica de la diligencia pericial no admitiere espera, se procederá como las circunstancias lo permitan para que el actor y el procesado puedan intervenir en ella.
Artículo 472
Si las partes hicieran uso de la facultad que se les concede en el artículo anterior, manifestarán al Juez el nombre del perito y ofrecerán, al hacer esta manifestación, los comprobantes de tener la cualidad de tal perito la persona designada. En ningún caso podrán hacer uso de dicha facultad después de empezada la operación de reconocimiento.
Artículo 473
El Juez resolverá sobre la admisión de dichos peritos en la forma determinada en el artículo 470 para las recusaciones.
Artículo 474
Antes de darse principio al acto pericial, todos los peritos, así los nombrados por el Juez como los que lo hubieren sido por las partes, prestarán juramento, conforme al artículo 434, de proceder bien y fielmente en sus operaciones, y de no proponerse otro fin más que el de descubrir y declarar la verdad.
Artículo 475
El Juez manifestará clara y determinadamente a los peritos el objeto de su informe.
La capacitación por parte del profesional
Para el profesional en veterinaria se hace crucial conocer sus limitaciones y sus alcances, ya que los mismos estan establecidos mediante parámetros legales. Esto permite que cada parte del proceso de inspección durante un momento como el peritaje sea clara, concisa y, sobre todo, transparente. Por esta razón el profesional en veterinaria debe capacitarse constantemente, y de esta manera dominar su campo por completo.
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