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El momento y forma dentro del matrimonio posibilita regular y controlar por medios legales las capitulaciones matrimoniales que hayan sido impuestas. Esto puede suceder precio al mismo o durante el mismo, y a esto precisamente apuntan estas dos importantes características legales. Sin embargo, las mismas no pueden ser ejecutadas en solitario y es por ello que siempre se verán acompañadas por otros factores muy importantes; en el presente artículo veremos un poco de ellas.

Momento

Como se observa de lo expuesto anteriormente, en relación con su contenido, tiene sentido que el legislador haya establecido que las capitulaciones matrimoniales puedan otorgarse tanto antes como después de celebrado el matrimonio (artículo 1326 del Código Civil). Esta posibilidad de poder realizar las capitulaciones después de celebrado el matrimonio se introdujo en el ordenamiento jurídico; esto por la Ley de 2 de mayo de 1975. Por una parte, si se otorgan antes de contraer matrimonio, estas solo producirán efectos una vez que se contraiga el matrimonio.

Por otra parte, si se hacen después de contraído el matrimonio, se prestará especial atención a las normas de publicidad del cambio producido. Esto atendiendo a la seguridad jurídica de terceros y que se verá más adelante. Así mismo, se debe señalar que, aunque se produzca dicha mutación del régimen económico; este pacto será relativo e irretroactivo, es decir, en ningún caso perjudicarán los derechos ya adquiridos por terceros.

En consecuencia, por ejemplo, si se cambiara sociedad de gananciales por el régimen de separación. Posteriormente, se modifican de nuevo las capitulaciones matrimoniales, volviéndose a establecer la sociedad de gananciales. Este se instauraría de nuevo a partir de ese momento y no con efectos retroactivos. La jurisprudencia se pronuncia en el mismo sentido de entender que se admite la mutabilidad de las capitulaciones matrimoniales. Esto protegiendo los derechos de terceros adquiridos con anterioridad al cambio o la modificación del régimen económico del matrimonio; todo ello por la autenticidad y publicidad del pacto.

No es cuestión de este temario averiguar ni centrarse en el análisis de las razones o motivos que determinan que se otorguen capitulaciones matrimoniales. Esto después de celebrado el matrimonio, aunque la jurisprudencia mencione en numerosas ocasiones dicha modificación deriva de la existencia de una crisis matrimonial.

Forma

En cuanto a la forma, las capitulaciones matrimoniales deben constar en escritura pública, de conformidad con el art. 1327 del Código Civil. Dicha forma tiene carácter ad solemnitatem, puesto que el citado precepto señala que es necesaria para su validez. Este requisito formal es exigible tanto en el momento del otorgamiento como de sus posibles modificaciones (véase párrafo tercero del art. 1280 del Código).

Por tanto, si las capitulaciones matrimoniales no constan en escritura pública, estas no serán válidas, es decir, serán nulas de pleno derecho y no producirán efectos. Por último, se debe señalar que la Dirección General de los Registros y del Notariado permite que las capitulaciones matrimoniales sean otorgadas ante un Notario extranjero por un cónyuge con nacionalidad española y otro de nacionalidad distinta, pudiendo acceder al Registro Civil si se cumplen los requisitos establecidos por el Código Civil (Dirección General de Registros, 2006, 25 de septiembre; 2007, 25 de septiembre).

Ineficacia e inexistencia

Cuando se hace referencia a la ineficacia de las capitulaciones matrimoniales realmente se pueden identificar tres situaciones: caducidad, inexistencia o nulidad, junto con la anulabilidad que ya se ha señalado en el tema precedente. Se procede a analizar cada una de estas situaciones:

  • Inexistencia Según Díez Picazo y Gullón, si las capitulaciones matrimoniales se pactan con vistas a un matrimonio futuro, si este no llega a celebrarse, quedan sin efecto. Se podría afirmar que nunca han llegado a existir.
  • Caducidad El art. 1334 del Código Civil se refiere a la ineficacia de las capitulaciones matrimoniales pactadas bajo el supuesto de matrimonio futuro. Dicho artículo recoge el supuesto de caducidad. Concretamente, establece que en caso de no contraerse el matrimonio en el plazo de un año, quedarán sin efecto. No obstante, esta previsión, no afecta, sin embargo, a la eficacia de las eventuales disposiciones que no se encuentren condicionadas a la celebración del matrimonio, como podría ser un reconocimiento de un hijo.
  • Nulidad En relación con la nulidad de las capitulaciones matrimoniales, se deben señalar dos supuestos: la nulidad por falta de la forma requerida atendiendo a que es ad solemnitatem y por existir una extralimitación en la voluntad de los cónyuges al pactar las mismas.

Nulidad

Se procede a explicar cada uno de estos supuestos.

  • Nulidad por falta de forma En primer lugar, las capitulaciones matrimoinales realizadas en forma distinta a la requerida legalmente serán nulas de pleno derecho, puesto que la escritura pública es un requisito ad solemnitatem de la validez de las capitulaciones.
  • Nulidad por extralimitar la libertad de pacto capitular En segundo lugar, se debe recordar lo ya mencionado, con relación a la libertad de los cónyuges de pactar capitulaciones matrimoniales. Concretamente, el art. 1315 dispone que el régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código. Por consiguiente, el contenido de lo pactado en capitulaciones matrimoniales no es ilimitado, sino que está sometido a determinados límites.

Los mencionados límites a la libertad de estipulación capitular de los cónyuges se encuentran recogidos en el art. 1328 del Código Civil. Concretamente, señala que será nula “cualquier estipulación contraria a las leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge”.

Estipulaciones contrarias a las leyes

La limitación impuesta por la ley se entiende referida a la que tiene carácter imperativo. Por ende, hay que delimitar qué reglas tienen el citado carácter imperativo, puesto que la estipulación de las capitulaciones matrimoniales contraria a las mismas no sería válida. En relación con las disposiciones generales, contenidas en los artículos 1315 a 1324 del Código Civil, aplicables a todo régimen económico matrimonial, la norma general es que no puede excluirse su aplicación.

Según la reiterada jurisprudencia, el art. 1317 de este Código consagra una responsabilidad ex lege, inderogable por la voluntad de los particulares (STS, 1994, 15 de marzo; STS, 1997, 17 de julio; STS, 2008, 6 de febrero). En general, no son válidos los pactos capitulares contrarios a la obligación prevista en el art. 1318 de vincular los bienes de los cónyuges al levantamiento de las cargas del matrimonio, que está en conexión con los artículos 66, 67 y 68 del Código Civil, de indudable carácter imperativo.

La licitud de los pactos de exoneración de la obligación de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio tan solo podría defenderse cuando exista una causa que lo justifique, como por ejemplo, que el cónyuge que se exonera percibe unos ingresos muy inferiores a los que obtiene el otro y su exoneración no perjudicaría al bienestar de la familia. Si esto no sucede, difícilmente puede plantearse su validez, porque estaría en contra del interés de la familia y de la obligación de compartir las responsabilidades domésticas (art. 67 y 68), que pertenece al orden público familiar, y por consiguiente, se vulnerarían los artículos 1255 y 1328 del Código Civil.

El derecho civil aplicado

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