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La materia referente al autor en el derecho penal económico representa una de las particularidades dogmáticas más importantes del denominado derecho penal. La razón de ello estriba en el hecho de que en la mayor parte de los casos los delitos socioeconómicos se ejecutan a través de una empresa. Mejor dicho, son delitos “de empresa”, si se adopta la acertada terminología de Schünemann.

Y es que, en efecto, en estos delitos, en los que se vulneran bienes jurídicos por medio de una actuación que se lleva a cabo para una empresa, surgen problemas específicos de imputación penal. Son derivados de una criminalidad organizada, que en el plano vertical se apoya en el principio de jerarquía. En el plano horizontal se estructura a través de la división del trabajo entre diversas personas.

En España, el derecho penal económico es el ámbito en el que el tribunal supremo ha vuelto a desarrollar la cuestión de la separación entre autores y partícipes. Esto sobre todo impulsado por la creencia del propio tribunal de que la teoría objetivo formal no se amolda bien al funcionamiento empresarial general. Mismo en el que se existen múltiples intervinientes, con relaciones jerárquicas, repartos de tareas y competencias y un aspecto verdaderamente importante.

Aparece la diferenciación entre quienes realizan actos ejecutivos y quienes no los realizan, pero tienen algún tipo de participación en ellos; lo que plantea problemas a la hora de atribuir responsabilidades penales. En virtud de lo anterior comienza a desarrollarse la teoría del dominio del hecho que se empieza a aplicar de manera general en el ámbito empresarial. Sobre todo tras la sentencia del conocido como Caso Banesto -STS 867/2002, de 29 de junio.

Dominio del hecho; dominio funcional

Como ya se sabe, el Tribunal Supremo comenzó a adoptar, a partir de finales de los años 90, la teoría del dominio del hecho. Esto como respuesta a las dudas que se manifestaron a la hora de intentar amoldar la teoría general del derecho penal. Esto con respecto a las relaciones jerárquicas con reparto de tareas, delegaciones, múltiples intervinientes y obligaciones específicas que caracterizan el derecho empresarial.

En la doctrina del dominio del hecho, es autor del delito el sujeto a quien, ostentando la causalidad del hecho y pudiéndosele imputar el hecho objetiva y subjetivamente, le pertenece. En los delitos especiales esto ocurrirá con respecto a los sujetos que reuniendo las condiciones o cualidades personales exigidas por el tipo, sean los sujetos protagonistas de su realización.

Así, la STS de 28 de octubre de 1997 expone, tras analizar las funciones de quien era el Presidente del Consejo de Administración de una sociedad determinada, que; “nunca pudo actuar como sujeto activo de la infracción quien en ningún momento tuvo el dominio del hecho. Nunca tuvo capacidad de disposición de aquello que se dice sustraído o apropiado indebidamente“.

La teoría del dominio del hecho a la que se acogía el Tribunal Supremo diferenciaba entre autores y partícipes en elementos materiales y no formales. Sin embargo, con el paso de los años el Tribunal Supremo ha ido acercándose más a una concepción funcionalista del dominio. Por ejemplo, en la sentencia de 13 de julio de 2010 se incluye la generalización de la idea del dominio funcional del hecho. Esto realizando una parte necesaria de la ejecución del plan global delictivo; así como del dominio de organización relacionada con los elementos estructurales de los aparatos organizados de poder y las empresas.

El partícipe en los delitos especiales propios

El sistema penal incorpora un concepto restrictivo de autor que conlleva la necesidad de diferenciar cuándo se interviene como autor y cuándo como inductor, cooperador o cómplice. Ahora bien, una nueva problemática aparece cuando se trata de delimitar los límites a la responsabilidad de los partícipes. Uno de los grandes debates surge a raíz de la participación del extraneus en los delitos especiales, relacionada con el alcance del principio de accesoriedad.

A modo de breve resumen, por oposición al delito común, que no requiere que el sujeto activo reúna ningún tipo de característica o cualificación, el delito especial es aquel que requiere, para poder ser autor, una específica cualificación en el agente (así sucede por ejemplo con el delito de malversación de caudales públicos del art. 432, que requiere el carácter de autoridad o funcionario del sujeto activo; en el delito de prevaricación judicial del art. 446, en el que se exige ser juez o magistrado; o, por último, en el delito de falso testimonio del art. 458, para el que se precisa ser testigo en un procedimiento) precisa reunir el carácter de testigo).

Entre los delitos especiales se distingue, a su vez, entre especiales propios (aquellos que solo se han previsto para sujetos cualificados y no existen al margen de estos) y especiales impropios (aquellos que, junto a una modalidad para sujetos cualificados admiten otra para sujetos no cualificados: como ocurre por ejemplo en los delitos de hurto y malversación de caudales públicos, cuyas conductas pueden coincidir en algunas ocasiones). En el caso del Derecho Penal económico, existen un gran número de delitos especiales, a la vez que se encuentran un gran número de personas que pueden intervenir en la comisión de un delito dentro de una empresa u organización.

Instrumento doloso no cualificado

Este supuesto tiene lugar cuando el intraneus induce al extraneus a realizar la conducta típica del delito especial. Ocurre, por ejemplo, cuando el administrador de una sociedad o empresa induce a uno de sus empleados a llevar a cabo un hecho delictivo especial como podría ser gestión desleal o alzamiento de bienes.

Para analizar los supuestos de instrumento doloso no cualificado se puede partir de la base de la doctrina del dominio del hecho, es más, el instrumento doloso no cualificado se puede decir que es uno de los supuestos en los que el dominio del hecho se aprecia con más claridad y con más coherencia.

En estos casos la conducta del intraneus es la causa del resultado y es la que crea un riesgo típicamente desaprobado, por lo que habría base suficiente para afirmar la autoría mediata del intraneus, siendo el extraneus un «mediador“, pero que no podría nunca ser autor de un delito especial. Se podría decir que se está ante un caso de hecho típico, antijurídico y culpable, pero sin autor.

El hecho quedaría sin pena en virtud de los principios de legalidad y de accesoriedad mínima. En estos casos suele apreciarse otra circunstancia importante y es que los extraneus suelen ser lo que se denomina como hombres de paja o testaferros, es decir, personas que son ajenas a la realidad de la empresa y su funcionamiento y que incluso carecen de la formación necesaria para llevar a cabo las funciones de administración que tienen asignadas de manera formal, cuya función principal consiste entonces en proteger a los auténticos responsables del delito.

La pena y el castigo

En una sociedad correctamente estructurada deben existir leyes y normas que permitan una adecuada convivencia entre cada uno de los que pertenecen a ella. Por esta razón, y para vigilar y velar por el cumplimiento de las mismas, existen diferentes organismos de control dedicados a ello. Sin estos organismos, o sin la creación de leyes, la libertad de cada hombre se convertiría en un libertinaje y haría imposible la convivencia y estructura social actual. Por esta misma razón, los castigos existen si no se cumplen estas leyes; sin embargo, las mismas son reguladas mediante profesionales dedicados a ello.

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