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Tras contraer matrimonio, surgen unos efectos personales y patrimoniales para los cónyuges. Concretamente, respecto a los efectos patrimoniales, o a la organización económica del matrimonio, es necesario tener en cuenta que puede ser libremente elegida por los cónyuges, quedando a salvo el régimen económico matrimonial primario aplicable a todo matrimonio, como también se ha estudiado. La voluntad de los cónyuges para regular la organización económica de su matrimonio se realiza a través de las denominadas capitulaciones matrimoniales o pactos capitulares.

El art. 1315 del Código Civil concede a los cónyuges pactar el régimen económico aplicable a su matrimonio; siendo dicha libertad una concreción del principio de autonomía privada del individuo, sin más limitaciones que las establecidas legalmente. Estas serán desarrolladas posteriormente, así como lo que resulte de las buenas costumbres y lo que imponga la absoluta igualdad de derechos. Además de las obligaciones entre los consortes dentro de su matrimonio. Concretamente, dicha libertad de pactos se materializa en el derecho común en las capitulaciones matrimoniales.

En el Derecho Foral también se encuentran figuras análogas, pero denominadas de forma distinta, como en la derogada ley valenciana conocida como “carta de nupcias”. Se entiende por capitulaciones matrimoniales, el “negocio jurídico por medio del cual se regula el régimen económico conyugal. Esto por obra de la autonomía de los contrayentes” (Díez-Picazo y Guillón, 2012, p. 148). Esta idea se contiene en el art. 1325 del Código cuando establece que “en capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo”.

Sujetos y capacidad

Las capitulaciones matrimoniales son otorgadas por los cónyuges o futuros cónyuges, ya que es un acto personalísimo. En cuanto a la capacidad para establecer capitulaciones, con carácter general será quien tenga capacidad para contraer matrimonio. Sin embargo, los art. 1329 y 1330 del Código Civil regulan, respectivamente, la capacidad de los menores no emancipados y de los incapacitados.

Respecto al menor no emancipado, el art. 1329 del Código puede otorgarlas con el consentimiento de su padre o tutor; salvo que se limite a pactar el régimen de separación o el de participación. Es decir, este artículo prevé el concurso del consentimiento del menor y de sus padres cuando realicen capitulaciones matrimoniales, salvo que; en las mismas, el régimen económico matrimonial elegido no sea el de separación o el de participación.

En este sentido, el art. 1338, cuando regula la posibilidad del menor no emancipado de realizar donaciones por razón del matrimonio, señala que también puede redactar capitulaciones matrimoniales.

Lo que prevé el citado precepto es el concurso y consentimiento de los padres o del tutor. Es decir, un complemento a la capacidad del menor no emancipado, que no puede confundirse en ningún momento con la representación legal de la patria potestad que regula el Código Civil. Esto ya que el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales es un acto personalísimo que debe prestar el propio menor no emancipado. Pero, para proteger sus intereses patrimoniales, el legislador consideró necesaria la intervención de los padres o del tutor para que lo autoricen.

La prestación del mencionado consentimiento por los padres debe hacerse de común acuerdo o por uno de ellos con el consentimiento expreso o tácito del otro, siendo el Juez quien decida en caso de desacuerdo, en virtud del art. 156 del Código Civil.

Aspectos más comunes

Faltando ambos o estando impedidos para prestar el consentimiento, será el tutor el encargado de prestar su consentimiento. Se entendía mayoritariamente por la doctrina que el tutor requería autorización judicial para prestar el concurso y consentimiento. Esto al otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales, de conformidad con el párrafo segundo del art. 271 del Código Civil, autorización judicial que, por supuesto, los padres no necesitaban. Como se ha señalado, la concurrencia del consentimiento no era necesaria cuando, en las capitulaciones, se pactaba el régimen de separación ni en de participación.

Por último, en relación con las consecuencias jurídicas que derivan de la falta del concurso y consentimiento de los padres o del tutor, a pesar de la multitud de discusiones doctrinales al respecto, se entendía que las mismas eran anulables y, en consecuencia, cabía la ratificación posterior del acto, según la teoría general del art. 1309 del Código Civil.

Hay que tener en cuenta que el Código Civil permitía a los menores no emancipados que hubieran cumplido catorce años casarse con dispensa judicial, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 48. No obstante, en la actualidad, y tras la entrada en vigor de la Ley 15/2015 de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria, que modifica el mencionado precepto, estos preceptos podrían haberse suprimido porque no tienen ninguna virtualidad práctica, ya que no pueden contraer matrimonio los menores no emancipados bajo ningún concepto, ya que el impedimento de edad no es dispensable hoy en día.

En cuanto al menor emancipado, no existe ninguna regla de capacidad específica, ya que no cabe duda de que la emancipación es una situación análoga a la mayoría de edad, y el art. 323 del Código lo habilita para regir su persona y sus bienes como si fuera mayor de edad.

Incapacidad judicial

En relación con los incapacitados judicialmente, el art. 1330 del Código Civil solo podrá otorgar capitulaciones matrimoniales con la asistencia de sus padres, tutor o curador, es decir, el propio incapacitado judicialmente es el que ha de otorgarlas personalmente, sin que pueda hacerlo en su nombre su representante legal, pero en la línea de lo explicado anteriormente, para el menor no emancipado será necesario que, cuando los incapacitados judicialmente redacten capitulaciones matrimoniales, concurran con sus padres, tutor o curador.

En esta línea se pronuncia los art. 289 y 290 del Código cuando señalan que el sometido a curatela requiere la asistencia del curador para otorgar capitulaciones matrimoniales, salvo que disponga otra cosa la sentencia. Se debe recordar que, cuando el precepto hace referencia a los padres, evidentemente se ha de pensar cuando los incapacitados están sometidos a patria potestad prorrogada o rehabilitada (art. 171 del Código Civil).

El tutor requiere autorización judicial para prestar asistencia en el acto de otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales (art. 271.2), lo cual no sucede cuando la prestan los padres (art. 162) o el curador (art. 290). A diferencia del caso del menor no emancipado, mencionado anteriormente, el art. 1330 del Código no establece excepción alguna a la necesidad de la asistencia al incapacitado judicialmente, por lo que deberán prestarla los padres, el tutor o el curador cuando se pacta en capitulaciones matrimoniales, con independencia del régimen económico matrimonial que se establezca en estas.

Aunque inicialmente se defendía la nulidad de las capitulaciones matrimoniales en las que no concurría la asistencia de los padres, del tutor o del curador, se debe afirmar que la solución más acertada era que las capitulaciones matrimoniales debían ser meramente anulables con posibilidad de confirmación.

El matrimonio en el ámbito legal

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