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Las entidades deportivas que existen en el mundo se encargan de regular principios básicos del funcionamiento como, por ejemplo, las instalaciones. Alrededor de estos conceptos y requerimientos importantes se establecen leyes que todos los centros deben cumplir para su aceptación legal.

Competencias de la administración local

La Constitución Española, en adelante CE, se atribuye a competencias propias y a su capacidad para gestionar «sus propios intereses» a la administración local. O dicho de otro modo en los artículos 137 y 140 de la CE: otorgan autonomía tanto a los municipios como a las provincias con determinados límites que se asignan por parte del Estado.

En particular, el límite se encuentra en el artículo 149.1.18 de la CE pues dispone la competencia exclusiva del Estado para regular las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas. Es decir, regular el contenido mínimo de las competencias locales. Fuera de ese mínimo, corresponderá al legislador autonómico, bien a través de su legislación propiamente deportiva, bien a través de la de régimen local. Su deber es definir cuáles han de ser esas competencias locales respecto del deporte.

En cualquier caso, la administración local se encuentra entre los poderes públicos obligados al fomento del deporte «para todos» que se requiere en el artículo 43.3 de la CE. Es más, es en el escalón municipal donde es más fácil acceder a las necesidades e intereses de la población, por lo que los servicios en materia de deporte se acercarán más a su realidad de la sociedad si los gestiona directamente el ente local correspondiente a través de las competencias que se le han atribuido en la Ley 7/1985 del 2 de abril, conocida como la Reguladora de las Bases del Régimen Local en adelante RBRL.

Competencias propias

Es necesario acudir al artículo 25 de la RBRL para conocer las competencias propias de los municipios y al artículo 36 de la misma Ley para conocer las competencias de las provincias. El artículo 25 ayuda a comprender de forma clara qué competencias tiene un municipio atribuido como propias.

Asimismo, el Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias los términos de la legislación del Estado y de las comunidades autónomas en las siguientes materias: “Promoción del deporte e instalaciones deportivas y de ocupación del tiempo libre”.

Por su parte, las competencias propias de las diputaciones o de las comunidades uni-provinciales se establecen en el artículo 36 de la LRBRL. Sin embargo, no es posible determinar de forma específica qué competencias ejerce en materia de deporte, pues los mismos dependen de los criterios de cada diputación.

Competencias delegadas por el Estado

De acuerdo con el artículo 27 de la LRBRL, el Estado y las comunidades autónomas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán delegar en los municipios el ejercicio de sus competencias.

El motivo de la delegación viene dado con el fin de mejorar la eficiencia de la gestión pública, contribuir a eliminar duplicidades administrativas y ser acorde con la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Como consecuencia y con el objeto de evitar duplicidades administrativas, mejorar la transparencia de los servicios públicos y el servicio a la ciudadanía genera un ahorro neto de recursos la administración del Estado y las de las comunidades autónomas. Así podrán delegar siguiendo criterios homogéneos.

Tipos de centros

De conformidad con el artículo 8. de la Ley 10/1990 del 15 de octubre, del Deporte. El Consejo Superior de Deportes debe actualizar, en el ámbito de sus competencias, la normativa técnica existente sobre las instalaciones deportivas para el desarrollo del deporte de alta competición.

Es por ello que se clasifican los centros donde se desarrolla el deporte de alta competición en la Resolución deL 10 de enero de 2014, del Consejo Superior de Deportes. Se clasifican las instalaciones deportivas y los programas deportivos para el desarrollo del deporte de alto nivel y de competición. A efectos de lo previsto en la orden ECD/2681/2012, de 12 de diciembre, se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones y ayudas por el Consejo Superior de Deportes.

Prestación de servicios

Sin perjuicio de las posibles opciones que las administraciones locales pueden llevar a cabo sobre cómo organizar sus propias competiciones municipales, al margen de la estructura federada. Así como la gestión de escuelas municipales deportivas, es importante hacer referencia a aquellas tareas que los entes locales deben realizar por ser una obligación para aquellos.

Adicionalmente, cabe la posibilidad de que las comunidades autónomas impongan servicios deportivos obligatorios para sus respectivas administraciones locales. A modo de ejemplo, la Ley 15/1994 del 28 de diciembre, del Deporte de la comunidad de Madrid, establece obligaciones mínimas en la gestión de las instalaciones deportivas de uso público. Consiste en ofrecer un «servicio público deportivo municipal» que como mínimo se desglose en:

  • La dirección y asesoramiento técnico por personal cualificado.
  • El equipamiento deportivo indispensable. Todo ello de conformidad con el artículo 24 de la precitada norma madrileña.

Cobros de ayuntamiento

  • Es necesario realizar una distinción entre el concepto de tasa y el concepto de precio público. Además, hay que tener en cuenta una de sus características esenciales. Se trata de un tributo manifestándose en el principio de capacidad económica. Asimismo se caracteriza también por su carácter contributivo.
  • Concepto genérico sobre precio público. Se definen en el art. 24 LTPP y en el art. 41 LBRL como «aquellas contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de derecho público».

Servicios deportivos municipales

A continuación se expone como ejemplo los servicios del ayuntamiento de Piélagos para comprender la teoría en contexto práctico:

  • Consideraciones sobre el gimnasio público: como es sabido, en el ámbito territorial de Piélagos coexisten gimnasios de titularidad privada con gimnasios de titularidad pública. Por tanto, y de acuerdo con los conceptos precitados, el ayuntamiento está haciendo lo correcto al fijar en su ordenanza municipal precios públicos para el uso de los gimnasios de su titularidad.
  • Consideraciones sobre la piscina de titularidad pública e instalaciones públicas: pistas.

Evitar competencia desleal

Para dar una respuesta a las cuestiones: ¿Las conductas del ayuntamiento pueden ser anticompetitivas? Esto es, ¿el ayuntamiento se afecta de las normas de defensa de la competencia?

Primero es preciso detenernos, entre otras cuestiones, en la definición de «servicio público local». Esto es aquel servicio prestado por la entidad local -en este caso de Piélagos- en el ámbito de sus competencias de conformidad con el art. 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local LBRL.

El ayuntamiento de Piélagos, lleva a cabo multitud de actividades que en ocasiones interfiere en la actividad de agentes privados económicos. De tal forma, éstos perciben al ayuntamiento de Piélagos como un competidor más dentro de la economía de mercado. El Ayuntamiento suele disponer de ciertas facilidades a la hora de encontrar materiales, personal y medios económicos en general, pues se obtienen de ingresos de Derecho Público.

Coste mínimo

Entendemos que el establecimiento de centros deportivos públicos y los servicios en concurrencia con el sector privado no incumplen las reglas de competencia cuando cumplen objetivos sociales y de interés general. Habrá que analizar si la cuantía a la que se ofertan aquellos servicios públicos condiciona de alguna manera que se deje de aplicar la excepción y puedan contrariar el Derecho de la Competencia.

Las leyes del deporte

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