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En un juicio existen diversos factores legales que pueden girar por completo el curso del resultado de una pena. Por ello se ha hecho necesario que el equipo profesional, sea cual sea su posición en el juicio, tenga conocimiento de estos puntos tan relevantes. Las otras consideraciones legales hacen parte de ello, en conjunto con otros términos utilizados en una acusación legal.

El tipo de omisión

En lecciones precedentes se ha dejado claro que hablar de “acción humana” como sustantivo sobre el que recaen los adjetivos “antijurídica y culpable”. No resulta del todo correcto, puesto que la idea de acción sugiere movimiento corporal, y en Derecho Penal también se castigan las omisiones. No es que no supongan un movimiento corporal, sino un movimiento corporal distinto al esperado.

En efecto, la omisión no puede definirse como falta o ausencia de acción, sino como ausencia de la acción esperada. Porque también es acción humana, por ejemplo, quedarse mirando a un sujeto que se encuentra gravemente desamparado, sin prestarle ayuda. Sin duda, quedarse de pie mirando es también una acción humana, pero no es la que el Derecho Penal espera en ese momento y bajo esas circunstancias; toda vez que aquí la norma penal espera que el sujeto socorra al desvalido. Si no lo hace -pudiéndolo hacer-, se reprochará esa falta de acción esperada.

Nótese que aquí la estructura de la norma penal cambia, pues ya no es una norma que prohíbe. Si no que es una norma que ordena llevar a cabo una determinada actuación. Sin duda, las normas que ordenan son más limitativas de derechos que las que prohíben. Basta con no llevar a cabo la conducta prohibida, mientras que las primeras obligan al sujeto a llevar a cabo una determinada actuación. El ejemplo anterior ilustra la denominada omisión pura o propia; esto es, cuando la norma penal describe una situación típica en la que se obliga a actuar de determinada forma, castigándose si no se hace.

La omisión pura o propia; tipo objetivo

Los tipos de omisión propia o pura son aquellos que, describiendo una situación típica concreta. Determinan qué acción debe llevar a cabo el sujeto, siempre que tenga la capacidad y posibilidad de ejercitarla, castigándose si no se ejecuta. Por tanto, son elementos clave de su tipo objetivo:

  • La descripción de una situación típica, que se configura como el marco en el que el sujeto debe llevar a cabo la acción esperada.
  • La ausencia de la acción esperada, como núcleo de la imputación en esta clase de delitos. Esto supone la trasgresión de una norma preceptiva, no prohibitiva.
  • Capacidad y posibilidad de llevar a cabo la acción esperada. Ambos elementos se analizarán desde la perspectiva de un espectador objetivo en la situación del autor, con los conocimientos superiores que pudiera tener. Implica, como consecuencia, analizar si según esa perspectiva el sujeto podía llevar a cabo la acción esperada. Evidentemente, si en ese análisis se determina que el sujeto no pudo llevar a cabo esa acción esperada, la conducta será atípica.

La omisión impropia o comisión por omisión; tipo objetivo

En la omisión impropia el núcleo de la imputación se centra en la no evitación de un determinado resultado por un sujeto, el cual se halla relacionado íntimamente con la protección del bien jurídico en cuestión. Por de pronto, la estructura normativa de los tipos de omisión impropia es muy distinta a cualquier otro tipo: salvo contadas excepciones, no existe un tipo específico de omisión impropia en todos o algunos de los delitos, como sucede, por ejemplo, en los tipos imprudentes, sino que existe una cláusula genérica contenida en el artículo 11 del Código Penal que permite castigar por omisión impropia cualquier delito de resultado (separado).

Y esta última es otra característica de los tipos de comisión por omisión, toda vez que exige la producción de un resultado, imputable también al sujeto que no lo ha evitado, estando en una situación de relación íntima con la protección del bien jurídico que se denomina posición de garante. En lo que se refiere al tipo objetivo, los tipos de comisión por omisión parten de la misma estructura que los tipos de omisión pura (situación típica, ausencia de acción esperada, capacidad de llevar a cabo la acción esperada), pero añadiéndosele los siguientes elementos adicionales:

  • Posición de garante del sujeto: el sujeto se halla en una especial situación de vinculación con el bien jurídico protegido, de ahí la necesidad de que evite el resultado.
  • Producción del resultado: el tipo de comisión por omisión exige la producción de un resultado separado, imputable al sujeto con posición de garante que no lo ha evitado. Tiene en este sentido la misma estructura que los delitos de resultado separado.
  • Capacidad o posibilidad de evitar el resultado: la reprochabilidad solo acontecerá cuando el sujeto no haya evitado el resultado, pudiendo hacerlo.

Elemento trascendental

Elemento trascendental, por tanto, es cuándo un sujeto tiene u ostenta esa posición de garante del bien jurídico protegido, pues solo en esos casos puede ser autor de un delito de omisión impropia. Esa posición de garante puede derivar de diversas fuentes:

  • Vinculación familiar estrecha, siempre que pueda afirmarse que concurre de forma material, puesto que no operaría en casos meramente formales (por ejemplo, no la tendría un padre que no tuviera ninguna relación con su hijo desde varios años atrás) – Comunidades de peligro o de riesgo, asumidas voluntariamente, donde cada uno de los integrantes confía que, en caso de una situación de riesgo, los otros intervendrán para conjurarla, como podría ser el caso de un grupo de alpinistas.
  • Asunción voluntaria de evitación de resultados lesivos: cuando un sujeto accede a proteger un bien jurídico que inicialmente no está a su cargo (por ejemplo, caso de “canguros” o cuidadoras de niños ante una ausencia temporal de los padres)
  • Obligación de control de una fuente de peligro: que puede derivar de obligaciones legales o contractuales, pero también de un actuar precedente peligroso que puede desencadenar un resultado lesivo, si bien en este último caso hay importantes sectores doctrinales que niegan la posibilidad de comisión por omisión cuando el actuar precedente es imprudente, no doloso.

El tipo subjetivo en la omisión

Según la Sentencia del Tribunal Supremo 542/2012, de 21 de junio (Pte. Luciano Varela Castro): «En los delitos de omisión (propios o impropios) el dolo del omitente no se puede negar cuando este ha tenido conocimiento de las circunstancias que generan el peligro de producción del resultado y de su propia capacidad de acción.

En el caso de los delitos de comisión por omisión o delitos impropios de omisión, el conocimiento del omitente se debe referir, también, a las circunstancias que fundamentan la obligación de impedir la producción del resultado (STS 950/97, de 27-6). Por ello, quien conoce las circunstancias que generan su deber (la posición de garante y el peligro de producción del resultado en los delitos impropios de omisión) y su propia capacidad de acción para evitar el resultado, ha omitido dolosamente.

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