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La protección de datos personales se ha convertido en una tendencia en los días actuales. Esto ha permitido que entidades legales presten mayor atención a la transparencia que debe regir en el área de los datos personales. Por ello, la creación del marco jurídico europeo de la protección de datos se hizo necesario en este continente brindando así seguridad a los usuarios.
Contexto normativo y justificación de la necesidad de una intervención pública en materia de protección de datos
La necesidad y conveniencia de tener un marco jurídico de protección de los ciudadanos respecto de sus datos de carácter personal es una evidencia en la actualidad. Con la cada vez más importante presencia de plataformas digitales, empresas que recopilan datos y los emplean para todo tipo de fines; así como con el creciente control que los poderes públicos pueden extraer a partir de ellos.
Pero en realidad, jurídicamente, la preocupación por la cuestión viene de antiguo. Sin necesidad de remontarse más en el pasado, ni de acudir a fuentes comparadas, es esencial recordar que ya en 1978, de forma temprana, la Constitución española establece cautelas al respecto. Estas, lógicamente vinculadas a la protección y garantía de derechos fundamentales como la intimidad y privacidad. Son los que se pueden ver más directamente afectados por una intromisión en los datos personales relativos a una persona. Además de, por una masiva acumulación de los mismos, ajena a los cauces y procedimientos jurídicamente admisibles.
De hecho, la Constitución española es una de las primeras (aunque ya la portuguesa de un par de años antes la había precedido) en atender a este problema. Esto por haberse aprobado en un momento histórico en que el desarrollo de la informática y el tratamiento de datos más o menos masivo. Admitía que ya empezaba a alcanzar cierta normalización que permitía atisbar y entender los problemas que podía acabar generando.
En este sentido, el apartado cuarto del artículo 18 del texto constitucional establece taxativamente que “la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal. Además de la familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos” (art. 18.4 CE).
La normativa actual
De esta previsión normativa se deducen varias consecuencias que han de enmarcar toda reflexión, análisis y estudio que se haga en materia de protección de datos. Así como en todo lo referido a su regulación pública, y que vienen directamente impuestas y determinadas por la propia Constitución española:
La Constitución española
Establece una expresa reserva de ley para todo lo que se refiera la regulación de los límites a imponer a la informática. Esto en aras a la mejor protección de los derechos de los ciudadanos. Se trata de una reserva de ley que se añade, o superpone, a la reserva de ley genérica que el art. 53 CE establece para la regulación del ejercicio de los derechos. Por lo que hay que entender que va más allá, en este caso, de lo habitual, exigiendo un marco legal más detallado y completo.
Esta regulación, además, ha de ser por ley orgánica, por estar hablando de un desarrollo de un derecho fundamental. El mismo que es ubicado en la sección primera del capítulo II del título primero (art. 81 CE).
Este mandato legal es el que explica el detalle con que la cuestión ha sido regulada legislativamente por diversas leyes orgánicas en materia de protección de datos; con una regulación que (tras la LORTAD de 1992 y la LOPD de 1999) ha culminado en la actualmente vigente. La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD).
Igualmente, y dada la equiparación en rango con una ley que tiene en el sistema el derecho europeo derivado, también una norma europea reguladora de estas cuestiones. Como lo es el Reglamento General de Protección de Datos. Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016. El mismo que es relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales. Además de la libre circulación de estos datos, cumpliría con las exigencias de esta necesidad constitucional de reserva de ley.
Ajuste de 1978
Establece expresamente que el uso de la informática, esto es que el tratamiento informático de datos, puede derivar en afecciones. Esto tanto a la intimidad personal y familiar de los ciudadanos, por lo que incorpora un mandato de protección y garantía expreso. Los poderes públicos no solo han de regular el empleo de la informática; sino que han de hacerlo de un modo que sea tuitivo, protector, de esa intimidad personal y familiar.
La ciudadanía, en definitiva, ha de ser protegida frente a las posibles inmisiones en la esfera de la intimidad, de la privacidad de cada persona, que se pueden deducir de un uso de la informática, las cuales son más profundas y peligrosas cuanto más intenso sea este.
Esta idea, absolutamente básica, y que además aparece ya en fecha tan temprana como 1978, le obliga a tener siempre presente que ya en esos momentos su ordenamiento constitucional es plenamente consciente de ciertos riesgos que supone la digitalización de actividades privadas y públicas, y por ello fija obligaciones de prudencia, protección y amparo a cargo de las leyes y de los poderes públicos, dado que todos ellos quedan obligados por este mandato.
Como todos los derechos fundamentales, además, y como es sabido, vincula y obliga directamente a los poderes públicos sin necesidad de desarrollo legislativo específico expreso previo. A partir de estas ideas es cómo ha de ser desplegada toda la intervención pública necesaria para la protección de datos personales. Una función que es tanto más importante cuanto mayor ha sido el desarrollo de la sociedad de la información y el empleo de herramientas informáticas y digitales, algo probablemente inimaginable en 1978 que llegaría a unos niveles como los que se viven en la actualidad.
La protección de datos como derecho fundamental
Una cuestión derivada de la regulación constitucional, que además es en sede del derecho fundamental a la intimidad establecido por el art. 18 CE, es si estas obligaciones y consecuencias que se derivan de esta regulación convierten o no al ‘derecho a la protección de datos’(que se deduce de las mismas, a favor de todos los ciudadanos, con las correspondientes obligaciones de los poderes públicos necesariamente asociadas a su defensa y garantía), en un derecho fundamental.
Aunque en el art. 18 CE lo que establece es un derecho a la intimidad personal y familiar, y podría entenderse que estos elementos son una concreción particular del mismo, el tribunal constitucional español y gran parte de la doctrina española han considerado que el derecho a la protección de datos, o derecho a la ‘autodeterminación informativa’, es un derecho fundamental autónomo y diferenciado del derecho a la intimidad (STC 254/1993, reafirmado en STC290/2003).
El contenido de este derecho fundamental abarcaría desde el derecho de los ciudadanos a controlar sus datos personales, usos de los mismos, quiénes los pueden emplear y con qué finalidades, a la oposición a su empleo.
La consideración del derecho a la protección de datos como un derecho fundamental en el sistema tiene ciertas consecuencias jurídicas, más allá del realce que ello pueda suponer a otros efectos, la más importante de las cuales es que cualquier infracción del mismo, o lesión que afecte a un ciudadano o ciudadana respecto de la protección de sus datos de carácter personal, goza de las garantías del art. 53.2CE, esto es, de un procedimiento de protección ante la jurisdicción con características especiales, preferente y sumario, y, sobre todo, de la posibilidad de acudir en amparo en su defensa, si todo el resto de vías de protección no han sido eficaces, ante el tribunal constitucional.
La protección de datos aplicada
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