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Dentro de los procesos penales se debe llevar a cabo una investigación cuidadosa y un paso a paso de como se desarrolló el delito. El profesional encargado de ello debe encargarse de utilizar las herramientas correctas para determinar desde el inicio hasta la consumación del delito. El iter criminis, o camino del delito, hace referencia precisamente a esta investigación, desde el momento que se idea hasta el fin del mismo.
Fase interna y fase externa del delito
Si el delito es una manifestación humana, deberá colegirse que además de los actos externos que pudiera llevar a cabo el sujeto, existirá una fase interna. Toda vez que, como ya destacó el finalismo, las acciones humanas son finales, esto es, tendentes a un fin. Ello es así desde la distinción tomista entre acciones humanas y acciones del hombre. Estas últimas son las que derivan de un ser humano, pero sin las notas de racionalidad que se le presuponen, o que la caracterizan. Como pudieran ser los casos de ausencia de acción penal que se vieron en otra lección. Esto es, la fuerza irresistible, los movimientos reflejos y la inconsciencia.
Esos actos, que evidentemente provienen de un ser humano, no son propiamente actos del ser humano. Estos vienen caracterizados por una dirección de la voluntad que allí no se halla. Puede decirse, por tanto, que en la inmensa mayoría de los casos todo acto lleva intrínseca esa racionalidad característica y propia del ser humano.
De ahí que el aspecto interno de la conducta sea trascendental en la consustancialidad del ser humano. Centrados en la conducta delictiva, no cabe duda de que, salvo en los casos de ausencia de acción desde el punto de vista penal, ese aspecto interno tiene un recorrido que inicia antes del movimiento externo (puede ser casi instantáneamente en determinados casos, pero siempre hay una ideación previa al movimiento externo). También resulta claro que ese aspecto interno acontece durante la ejecución del hecho.
De ahí, por tanto, que se pueda hablar de un aspecto o fase interna, y de un aspecto o fase externa de la conducta. La relevancia penal de esta segunda no tiene duda, pues precisamente es la realización de la conducta descrita en el tipo.
Aspecto interno
La cuestión surge respecto del aspecto interno previo a la exteriorización en el mundo exterior del movimiento que lleva a cabo el hecho. Esto es, si tiene trascendencia penal la deliberación y resolución mental del sujeto, previa a su actuación externa.
Pues bien, el derecho penal no castiga pensamientos, por abyectos que pudieran ser, pues ello queda en el arcano íntimo del ser, sin que sea posible un reproche penal, no solo por la dificultad probatoria, sino porque un derecho penal en un estado democrático, donde el eje se sitúa en el respeto a la dignidad del ciudadano, impide castigar pensamientos, haciéndose necesario que exista una externalización de ese pensamiento que sea penalmente relevante.
Como ya se apuntó al principio de este curso, el derecho penal no protege la ética o la moral, independientemente de que de ellas se puedan derivar bienes jurídicos que precisan protección penal. Por tanto, la consideración social de lo que pueda ser un pensamiento abyecto no puede ser penalmente protegido. Con ello, debe descartarse la posibilidad de castigar penalmente los pensamientos criminales, pues solo cuando exista una manifestación externa de los mismos podrá intervenir el derecho penal. Y se dice que podrá intervenir porque no siempre será así, habida cuenta que incluso la punición de los actos preparatorios de un delito es muy limitada.
Téngase en cuenta que ni siquiera se está hablando de fase de ejecución del delito, propiamente dicha. En definitiva, el aspecto interno o fase interna solo tendrá relevancia penal cuando exista su correlativa fase externa, pues la no exteriorización en conducta impedirá que el Derecho Penal pueda reprochar esa fase interna de pensamiento.
Actos preparatorios punibles y el fundamento de su punición
Habiendo dejado claro que el Derecho Penal no puede reprochar la fase interna si no hay una externalización de esta, está claro que la relevancia penal solo acontece cuando hay esa manifestación en el mundo exterior. La primera manifestación en el mundo exterior pueden ser los actos preparatorios. Y se dice que pueden ser porque no siempre van a darse. Por ejemplo, en el caso de una pelea espontánea no van a existir actos preparatorios del eventual delito de lesiones. Los actos preparatorios son, por tanto, actos externos, pero que todavía no son inicio de la ejecución del delito.
Eso es, son conductas tendentes para abonar el terreno para el inicio de la ejecución, esto es, para posibilitarlo. Entrarían en esta definición el seguimiento a la víctima para conocer sus costumbres, la búsqueda de información o planos, etc. Como puede apreciarse, se trata ya de una manifestación externa, y que además, desde el punto de vista interno o subjetivo, inicia el plan criminal del autor, pero se trata de hechos o actuaciones alejados de la consumación, de ahí que el principio básico sea el de no punición de tales hechos o conductas.
Ello es así, de nuevo, debido al respeto a la dignidad humana como límite del ius puniendi, el cual solo debe actuar ante un verdadero y efectivo peligro para el bien jurídico en cuestión. Sin embargo, el principio general de no punición de los actos preparatorios tiene una excepción, que es la de los denominados actos preparatorios punibles, y que se concretan en la conspiración, proposición y provocación para delinquir, pero debiéndose hacer la importante precisión de que, en el derecho penal español, no cabe su punición respecto de cualquier delito, sino solo en los que expresamente se contempla su punición.
La conspiración
La conspiración se define en el artículo 17.1 del Código Penal español de la siguiente forma: “La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo”. Como puede apreciarse, puede existir conspiración con solo dos personas, sin que exista limitación por encima de dicha cantidad. Asimismo, la conspiración exige dos elementos adicionales:
- En primer lugar, que el debate de esa pluralidad de personas sea para la ejecución por todos ellos del delito. No existía conspiración en el caso de que uno de ellos no fuera a ejecutar el delito.
- En segundo lugar, es necesario que, tras esa deliberación, decidan su ejecución; esto es, tiene que haber una final decisión de llevar a cabo el hecho, traspasándose la fase de mera deliberación. Tiene que existir, por tanto, una decisión ejecutiva, no bastaría el mero planteamiento de una ejecución conjunta.
La proposición para delinquir
Según lo dispuesto en el actual artículo 17.2 del Código Penal, “La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a participar en él”. Dicha redacción fue introducida en virtud de la LO 1/2015, de 30 de marzo. Con anterioridad a la misma, sin embargo, la redacción era la siguiente: “La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo”.
Tradicionalmente se venía entendiendo que la proposición era una suerte de inducción anticipada; o, mejor, una tentativa de inducción, pues no se producía la ejecución del hecho. De esta forma, un sujeto, que no iba a intervenir en la ejecución propiamente dicha, invitaba a otros para que sí lo hicieran. Se basaba dicha tesis en que la frase “el que ha resuelto cometer el delito” no implica su ejecución, pues también comete el delito el partícipe, en este caso el inductor.
El profesional de derecho y la investigación
Dentro de la amplitud de la profesión de derecho, existen muchos caminos a tomar. Por esta razón, en esta carrera más que en ninguna otra, se hace necesario que el profesional elija una especialización determinada, permitiéndole así enfocarse en un campo en concreto. Para ello, el profesional se capacita de forma constante, tomando programas educativos que le permitan acercarse a sus metas profesionales.
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