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Dentro de un juicio se deben tener en cuenta diversos factores que pueden definir el curso y el resultado del mismo. Dentro de la gran cantidad de conceptos legales que pueden aparecer en este ámbito, se encuentra la autoría y la participación. Estos definen qué papel tuvo cada uno de los inculpados y como se les debería de juzgar con respecto a los hechos ocurridos.

Concepto de autor

El artículo 28 del Código Penal español establece los criterios para determinar qué debe entenderse por autor de un delito. Esto manifestando que lo son “quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento”. Los que se identifican, respectivamente, con el autor singular, la coautoría y la autoría mediata.

De todas formas, ese mismo artículo 28 también extiende tal concepto de forma analógica a otros casos, manifestando que también serán considerados como autores:

  1. los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo
  2. los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.

Con ello, parece recogerse que también son autores los inductores y los cooperadores necesarios. Lo cierto es que esta equiparación entre autores en sentido estricto y los que “se consideran autores” es a efectos penológicos -con alguna excepción-. Este puesto que no existe duda alguna en la doctrina y jurisprudencia de que los inductores y los cooperadores necesarios son en verdad partícipe, y no autores propiamente dichos.

Por tanto, son autores el autor singular, los coautores y los autores mediatos, mientras que los inductores y los cooperadores necesarios son partícipes. Ello es así porque en España se adopta el denominado concepto restrictivo de autor, frente al concepto unitario y concepto extensivo de autor.

Los conceptos de autor.

El autor que realiza el hecho por sí solo. El concepto unitario de autor no distingue entre autores y partícipes, y parte de la teoría de la equivalencia de las condiciones; todo aquel que aporta una condición al resultado es autor de este, por lo que no existe distinción entre autoría y participación.

Tampoco se compadece bien con el modelo de estado, el denominado concepto extensivo de autor. Está basado también en la teoría de la equivalencia de las condiciones, y que ciertamente parte del mismo punto que el concepto unitario de autor. Aunque reconoce a los partícipes, si bien como causa de restricción de la pena, distinguiendo a los autores de los partícipes por el elemento puramente subjetivo. Esto de tal forma que será autor quien obre con ánimo de autor.

Nótese que, además de una petición de principio, tal parece puede llevar a consecuencias indeseables, tales como que se castigue como partícipe a un sujeto. El mismo que lleva a cabo actos de autor, si el bien jurídico le quedaba más alejado respecto de otro sujeto que habría intervenido. No siendo, por tanto, ninguna de dichas concepciones de autor asumibles, en el país rige el concepto restrictivo de autor. El mismo que diferencia entre el autor y el partícipe, pues no todo sujeto que aporta una condición al hecho debe ser reputado autor. La cuestión, en este caso, es qué criterio seguir para distinguir quién es autor y quién es partícipe.

Tradicionalmente se decía que era autor aquel sujeto que realizaba o conjugaba el verbo descrito en el tipo. Tal solución solo resulta efectiva en los tipos más básicos, y aun así siempre hallando dificultades en la delimitación entre la coautoría y la cooperación necesaria.

La autoría mediata

En la autoría mediata se da la paradoja de que se reputa autor al sujeto que no ha llevado a cabo la acción material descrita en el tipo; esto es, el hombre de “atrás” es el considerado autor. Aunque tiene una estructura semejante al inductor (un sujeto de “atrás” y un sujeto que lleva a cabo el acto típico); la autoría mediata es una modalidad de la autoría, y la inducción es una modalidad de participación.

En el caso de la autoría mediata, es autor el sujeto que no comete o lleva a cabo la conducta típica, pero se le atribuye la autoría por haber utilizado a otro como instrumento. El instrumento -o sujeto que lleva a cabo la conducta típica- lo puede ser por varios motivos: porque le falta la acción humana, porque no cumple el tipo objetivo, porque no cumple el tipo subjetivo, porque el instrumento actúa bajo una causa de justificación, o porque actúa con culpabilidad. En todos estos casos, el sujeto que lleva a cabo la conducta típica tiene un defecto que le convierte en instrumento del sujeto de “atrás”:

El instrumento de implicado

  • Por falta de acción humana: por ejemplo, aquellos casos en que se hipnotiza a otro para cometer un delito.
  • Por falta de tipo objetivo: por ejemplo, cuando se engaña a otro para provocar su propia muerte (el tipo objetivo es matar a otro, no matarse a sí mismo), por ejemplo, decir a un ciego que puede cruzar sin peligro cuando va a pasar un vehículo. También entrarían aquí casos de instrumento doloso no cualificado en delitos especiales propios, como podría ser el caso del oficial del juzgado que redacta la sentencia prevaricadora de un juez corrupto, sabiendo dicho oficial que es injusta.
  • Por falta de tipo subjetivo: por ejemplo, cuando se engaña a otro para que transporte un paquete con tabaco cuando en verdad contiene heroína.
  • La concurrencia de una causa de justificación en el instrumento: el ejemplo clásico es cuando alguien denuncia a otro falsamente y la policía detiene al segundo en ejercicio de su profesión.
  • Por falta de culpabilidad: bien porque se vale de un inimputable, o de alguien que se encuentra bajo miedo insuperable, o en error de prohibición invencible. Por ejemplo, se compele a un sujeto a detonar una bomba bajo la amenaza de matar a un hijo suyo que tienen secuestrado. Algunos autores entienden que, como el hecho del instrumento es ya penalmente antijurídico, no es necesaria la aplicación de la autoría mediata, pudiéndose resolver mediante coautoría.

La coautoría y su delimitación

La coautoría es la realización conjunta del hecho por dos o más sujetos, cuando dicho hecho les pertenece, lo que no exige una realización material de la conducta típica, pero sí un acuerdo mutuo para su perpetración. Se basa en el principio de imputación recíproca, pues cada una de las atribuciones efectuadas por los intervinientes se imputa a todos los concertados, por esa razón a cada uno de ellos se le considera autor de la totalidad del hecho.

Cabe incluso, derivado de esa pertenencia del delito, imputar como coautor a sujetos que no llevan a cabo ningún acto típico en sentido estricto, como podría ser el sujeto que espera en el coche para huir en un atraco a un banco.

Aspectos legales


La STS 170/2013, de 28 de febrero (pte: Manuel Marchena Gómez), delimita de forma clara la coautoría desde la óptica dogmática:

“Debe en este sentido recordarse -apuntan las SSTS 516/2012, 15 de junio y 1280/2009, 9 de diciembre -que, en efecto, la realización conjunta del hecho implica que cada coautor colabore en una aportación objetiva y causal eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto, sin que sea necesario que cada coautor ejecute por sí mismo todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización de este se llega por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores integrados en el plan común siempre que se trate de aportaciones causales decisivas (SSTS 1031/03, 8 de septiembre; 1497/03, 13 de noviembre; 1564/03, 25 de noviembre; 56/04, 22 de enero; 251/04, 26 de febrero; 415/04, 25 de marzo, entre otras muchas).

Dos son por tanto, los planos en que necesariamente se apoya la apreciación de una coautoría:

  • Existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin expreso reparto de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o en todo caso muy brevemente anterior a esta. Y puede ser expresa, o tácita, la cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación.
  • una aportación al hecho que puede valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, que integre el elemento objetivo apreciable aunque el coautor no realice la acción nuclear del tipo delictivo.

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