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Interesa hacer mención inicialmente a la constitución y la unión de hecho teniendo en cuenta que el artículo 39.1 del citado texto establece que los poderes públicos aseguran la protección de la familia. Al hablar el precepto de familia y no de familia matrimonial, tal como advierte un sector de la doctrina De Verda, la protección que se concede no se identifica necesariamente con la del matrimonio.
Dentro de la noción de familia, por tanto, hay que situar las llamadas uniones no matrimoniales. Estas tienen su origen en el libre albedrío de las parejas, que como advierte De Verda al referirse a estas dice que; “tienen su origen en una decisión libre de los convivientes (que realizan, así, una determinada opción vital en el ejercicio de la libertad nupcial negativa), y en las que concurren las notas de unidad, estabilidad y afectividad”.
Téngase en cuenta, además, lo preceptuado en el artículo 10. 1 de la Constitución española en apoyo al principio constitucional del libre desarrollo de la personalidad, que no reduce el concepto constitucional de la familia a la matrimonial. Igualmente, habrá que tener en cuenta la libertad nupcial negativa que comprende el derecho a no contraer matrimonio. Ello pertenece al ámbito de la libertad de la persona. ‘Decisión que se vincula con sus convicciones y creencias más íntimas
Concepto de la unión de hecho
Conocidas como uniones de hecho o parejas estables no casadas. “Consistentes en la unión estable de un hombre y una mujer, o de dos personas del mismo sexo para desarrollar un proyecto de vida en común semejante al del matrimonio. A la familia fundada en el matrimonio se opone pues esta otra realidad que se asienta en el hecho de la convivencia”. Algunos de los requisitos para su admisión como pareja de hecho son:
- Una unión entre dos personas bien sea heterosexual u homosexual.
- Una relación pública y notoria, esto es, que se comporten frente a terceros como si de un matrimonio se tratase.
- Que no estén unidas por matrimonio.
- Que lleven una vida estable y sea duradera.
- La existencia de unos intereses comunes en el desarrollo de una vida familiar.
Ahora bien, hay que tener en cuenta lo que ha señalado el tribunal constitucional cuando afirma que; “El elemento esencial de la constitución de la pareja de hecho es (…) su conformación extramuros de la institución matrimonial por decisión propia de sus integrantes, adoptada en ejercicio de su libertad personal.
Prosigue: «La unión de hecho, en cuanto realidad social relevante, sí puede ser objeto de tratamiento y de consideración por el legislador respetando determinados límites(…). El límite principal con el que se tropieza es la propia libertad de los integrantes de la pareja y su autonomía privada, por lo que una regulación detallada de los efectos, tanto personales como patrimoniales, que se pretendan atribuir a esa unión, puede colisionar con la citada libertad. Por ello, el régimen jurídico que el legislador puede establecer al efecto deberá ser eminentemente dispositivo y no imperativo. So pena de vulnerar la libertad consagrada en el art. 10.1 CE.»
Naturaleza jurídica de la unión de hecho
La unión de hecho, parejas de hecho o parejas estables no casadas se fundamentan en una relación libre, de convivencia, no equiparable al matrimonio, con independencia de que: “La trascendencia jurídica de estas uniones de hecho se plantea en términos comparativos con el matrimonio, pues estas uniones responden a un proyecto o intereses similares a este último” dice la doctrina.
Considerada como familia, como se ha señalado anteriormente, a tenor de la protección del artículo 39.1 de la Constitución española. La unión de hecho no constituye una situación ilícita o ilegal, ‘su regulación no es inconstitucional’. Aunque la doctrina especializada considera que plantea algunos problemas de constitucionalidad. Razón por la cual diversos preceptos de las leyes autonómicas en la materia se han declarado inconstitucionales.
Uniones de hecho y matrimonio
Entre las uniones de hecho y el matrimonio existe una falta de equivalencia desde el punto de vista constitucional, de ahí que sea improcedente la aplicación de las normas del matrimonio por analogía a las uniones de hecho, dejando siempre a salvo la cuestión de la igualdad de los hijos, a tenor del principio de no discriminación entre hijos matrimoniales e hijos no matrimoniales.
Así, por ejemplo, la STS 12 septiembre 2005 , con buen criterio, afirma que “es preciso proclamar que la unión de hecho es una institución que nada tiene que ver con el matrimonio… aunque las dos estén dentro del derecho de familia y añade: es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas, que no quieren en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias”.
Por ello, y sigue diciendo la sentencia, debe huirse de la aplicación por ‘analogía iuris’ de normas propias del matrimonio, como son los arts 97, 96 y 98CC. El debate entre uniones de hecho y matrimonio ha sido intenso. Pero cabe mencionar en orden a ello que la citada falta de equivalencia, como se ha señalado, impide que se apliquen las normas del matrimonio a las uniones de hecho.
Por ello es improcedente según la jurisprudencia, por ejemplo, aplicar analógicamente las normas de la sociedad de gananciales a las uniones de hecho, en particular lo previsto en el artículo 1344 del Código Civil, conforme al cual los cónyuges hacen comunes las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse la sociedad. Tampoco procede la aplicación de las normas de la separación de bienes, en concreto lo que previene el artículo 1438 del Código Civil.
Régimen jurídico de las uniones de hecho
La materia está caracterizada por la dispersión normativa, dado que en el Derecho civil común, dígase el Código Civil no existe una regulación orgánica de las uniones de hecho. A diferencia de lo que sucede en la autonomía, donde sí existen.
En cambio, un conjunto de normas autonómicas, que establecen una regulación detallada, pero diferente en cada una de ellas, como advierte De Verda: “Lo que se traduce en una indeseable dispersión normativa y una inseguridad jurídica, máxime, cuando alguna de ellas, en clara contradicción con el artículo 149. 1, regla 8ª, CE determinan las reglas de solución de los conflictos interregionales cuando los convivientes tienen vecindades civiles diversas”.
Existe, por tanto, una dispersión legislativa importante en relación con este tema, aunque ello no significa que esté en presencia de una realidad social y jurídica que el legislador ignore, a contrario sensu existe mención a esta figura en diversas leyes. Así, tiene la Ley de Arrendamientos Urbanos de 199416, que se refiere a las mismas, por ejemplo, en su artículo 12. 417 y en el artículo 1618, que hace referencia a la subrogación en caso de muerte del arrendatario.
El derecho de familia aplicado
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