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La normativa deportiva autonómica establece la conformación legal y la normatividad que regula las diferentes actividades deportivas por entidades independientes. Esta normativa hace parte de la regulación y control de diferentes factores que pueden afectar la actividad deportiva. Entre muchos factores se encuentran los regímenes disciplinarios o las instalaciones deportivas.

Competencias de las Comunidades Autónomas en materia de deporte

En el artículo 148.1.19º, como se indicó en la lección anterior, se menciona al deporte en relación con las Comunidades Autónomas: “1. Las comunidades autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: 19.ª promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio”. Es a través de los estatutos de la autonomía en la que se ha dispuesto como competencias “exclusivas” aquellas Comunidades Autónomas con la capacidad de decidir sobre sí misma.

No obstante, si sobrepasa el territorio autonómico la competencia puede considerarse como competencia concurrente con el estado. Es por ello que se ha de tener muy presente la regulación aprobada siempre con caracteres influyentes de la legislación estatal. Antes incluso de la aprobación de muchos estatutos de autonomía, el estado mediante la aprobación de la Ley 13/1980 de 31 de marzo, procedió a una regulación global. Esto sucedió con el fenómeno deportivo, sin aludir a título competencial alguno que lo apoderase para ello.

Los puntos característicos de las leyes autonómicas son las siguientes:

  1. Afrontan una regulación global del fenómeno deportivo en su ámbito territorial. Diseñando, por así decirlo, su propia política deportiva respecto del asociacionismo deportivo radicado en la comunidad autónoma. Se limitan a trasladar el modelo estatal federativo en el que necesariamente han de integrarse las federaciones autonómicas. De modo expreso se someten a la legislación estatal cuando participan en competiciones fuera de la Comunidad Autónoma.
  2. Se ocupan, aunque con criterios muy dispares, del deporte de alto nivel y de las instalaciones deportivas sin limitarse únicamente al “deporte para todos”.

En resumen, se puede esquematizar la regulación teniendo en cuenta que las comunidades autónomas tratan:

  • Titulaciones deportivas
  • Instalaciones deportivas
  • Régimen disciplinario y sancionador
  • Asociacionismo: tipos de entidades deportivas de naturaleza privada
  • Organización y estructura pública
  • Regulación de las competiciones deportivas

Leyes autonómicas

Como se indicaba en todas estas normas, con alguna salvedad en determinadas materias, se mantiene la fórmula estatal. Cabe mencionar una cuestión controvertida en relación con determinadas comunidades autónomas que preveían en sus estatutos de autonomía alcance internacional de su territorio. De acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo del 29 de diciembre de 1986. En ella se admite solamente la ley -autonómica- como posibilidad de que las federaciones deportivas de una comunidad autónoma participen en competiciones internacionales amistosas.

En sentido contrario hay que entender que las denominadas competiciones o confrontaciones deportivas oficiales no autorizadas para las aludidas federaciones deportivas que no sean de ámbito nacional. Así, hay que entender que las comunidades autónomas al ejercer una competencia exclusiva en materia de deporte. EEllo solo se prevé para su ámbito territorial (imaginémonos que una comunidad autónoma pudiera regularse a sí misma como limítrofe. Que cada comunidad pudiera representar a su autonomía al mismo tiempo que a España en competiciones internacionales).

Esto se preveía en los estatutos de autonomía del País Vasco y de Cataluña. Algunas de sus estipulaciones recorrieron por el estado en sendos recursos de inconstitucionalidad. La idea esencial es que no es posible ejercer la representación a nivel internacional por parte de una federación autonómica, salvo que no exista federación española de la modalidad en cuestión.

Acceso de profesionales del deporte

Siendo así, las federaciones asumieron de facto la responsabilidad en la formación de sus técnicos, por lo que se constituyeron sus propias escuelas de entrenadores. Posteriormente, se regularizó esta competencia a través del artículo 33.1 d) donde se indica que “las federaciones deportivas españolas, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes CSD, ejercerán las siguientes funciones: d) Colaborar con la Administración del estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de los técnicos deportivos”.

No obstante, como se puede observar, la incorporación al mercado de trabajo de tan diversos titulados universitarios y no universitarios, no se ha producido de una manera ordenada de modo que los perfiles se cubren con facilidad. En suma, si se eleva al plano de la Unión Europea y de las asociaciones internacionales como puede ser UEFA se añade complejidad a esta confluencia de titulaciones.

Si nos centramos en el sector del fútbol, las condiciones de acceso y ejercicio de la profesión de entrenador de fútbol en competiciones deportivas se encuentran en una situación similar, pero convulsa desde unos años atrás, y es que, ¿la obligación de obtención de una licencia de entrenador en las federaciones deportivas se puede fundamentar en una razón imperiosa de interés general? ¿Se encuentra justificado realizar una distinción entre profesionales con aquella formación obtenida en centros federativos con respecto a aquellos que obtienen sus títulos en centros públicos o privados legalmente reconocidos? ¿Las cuotas a pagar son desproporcionadas e incluso discriminatorias?

Artículo 55.4 de la ley deportiva

Obtenemos un primer intento de respuesta, ya que dispone que; Las enseñanzas a que se refiere el presente artículo tendrán valor y eficacia en todo el territorio nacional. Las federaciones deportivas españolas que impongan condiciones de titulación para el desarrollo de actividades de carácter técnico, en clubes que participen en competiciones oficiales, deberán aceptar las titulaciones expedidas por los centros legalmente reconocidos.

De esta manera, si hacemos un inciso en los apartados anteriores se indica que la formación de los técnicos deportivos podrá llevarse a cabo en centros reconocidos por el estado. En su caso, por las comunidades autónomas con competencias en materia de educación. Así como por los centros docentes del sistema de enseñanza militar en virtud de los convenios establecidos entre los Ministerios de educación, ciencia y de defensa; se añade en el apartado 3 de la ley deportiva. Este dicta “las condiciones para la expedición de títulos de técnicos deportivos serán establecidas por el Ministerio de Educación y Ciencia”.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares

La autorización administrativa a centros privados para impartir enseñanzas deportivas en régimen especial requiere según la normativa vigente que la solicitud a tal fin se acompañe del acuerdo o convenio. Todo aquel que se hubiera suscrito con la federación territorial de la modalidad deportiva solicitada. Que dicha federación territorial haya suscrito un convenio de colaboración con la consejería de educación. Lo mismo para el desarrollo del conjunto de las enseñanzas deportivas en régimen general.

La Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia CNMC en un informe sobre estas cuestiones (en 2015). Se basa en el precepto 55 de la ley deportiva para señalar que no caben interpretaciones restrictivas sobre el currículo formativo. El mismo que fue aportado por centros no adscritos a la Real Federación de Fútbol RFEF, sobre todo si aquellos centros están legalmente reconocidos. Así, se ven discrepancias entre un modelo y otro.

Se hace necesario mencionar que, y de conformidad con la Coaching Convention 2020,”todas las partes de la convención deben reconocer una calificicación equivalente y tratar a su titular de la misma manera que al titular de un diploma de la UEFA”. Entendiendo que se dispone así para dar cumplimiento a la normativa de la Unión Europea. Además, en la convalidación y el cobro de los cursos de federaciones se debe tener en cuenta que no es adecuado solicitar cuotas elevadas, incluso de hasta 1.000 € (mil euros) aproximadamente.

Pues no hay que olvidar que, en principio, es una función pública que ejerce la federación por delegación, ello cambiaría si tal función fuera considerada como privada asociativa de la federación, pues no tendría que dar servicio de carácter público y adaptado a las condiciones económicas de cualquier sujeto.

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