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La familia hoy en día es un concepto más complejo debido a su constante evolución y variables. La familia tradicional se ha transformado y para hablar de este término es necesario tener en cuenta los diversos factores que influyen en ella. Por ello, los profesionales en Derecho Matrimonial están al tanto de como se toma la familia en la constitución y como se comprende este término en la legislación de un país determinado.

La familia en la Constitución Española

La institución de la familia se presenta, por un lado, como una realidad existente, con independencia del sistema jurídico; y por otro lado, como una realidad donde se conjugan muchos factores sociales, demográficos, tradiciones y de la propia cultura. Esto trae, como consecuencia jurídica, que el derecho deba nutrirse y apoyarse de otras ciencias y disciplinas, para ofrecer cobertura a la construcción del concepto de familia y, además, deba interrelacionarse con otras ramas del saber, para desarrollar la institución.

Por ejemplo, algunos autores se decantan por la sociología y la demografía para desarrollar el concepto de familia. De ahí que este tenga una nota de multidisciplinariedad, en la conformación de su naturaleza jurídica. (López A. et al., 1997, p.15) Por tanto, el concepto de familia queda: • Identificado por su propia naturaleza privada, así como las relaciones familiares

  • Sujeto a la casuística y a la decisión de cada grupo familiar
  • Con independencia de que la ley va delimitando, regulando o aceptando modalidades familiares, de acuerdo al momento histórico.

El concepto de familia no encuentra regulación, ni en la Constitución española, ni en la legislación ordinaria, como sucede, por ejemplo, en otros ordenamientos, como el italiano. La familia es una institución social que es tenida en consideración, por el ordenamiento jurídico, al institucionalizarla con un conjunto de normas que regulan, entre otros:

  • El matrimonio
  • La filiación
  • La relación entre los cónyuges o las relaciones entre padres e hijos
  • La obligación de alimentos.

La familia regulada por las leyes

La constitución española reconoce la realidad familiar, la protección de los hijos y de las madres, y de los niños, así como el ius connubii (que es el derecho a contraer matrimonio, a tenor del artículo 32). Sin embargo, no define, ni conceptualiza la familia.

No obstante, sí la protege, como resulta a tenor de lo previsto en el artículo 39 (que regula el papel de los poderes públicos, en asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia y la de los hijos, a los cuales considera iguales ante la ley, con independencia de la filiación, ya sea matrimonial o no matrimonial).

Asegura, igualmente, la protección a las madres, con independencia de cualquiera que sea el estado civil, permitiendo, además, la posibilidad de investigación de la paternidad. Además, los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos, habidos dentro y fuera del matrimonio, durante la minoría de edad y en los casos que legalmente sea procedente.

Sobre esto se recomienda del Tribunal Constitucional (Sala Segunda) la Sentencia núm. 105/2017 de 18 septiembre. RTC 2017\105. Téngase en cuenta que el artículo 14 CE, en relación con el artículo 39.2 de la misma, (que dispone la igualdad de los hijos ante la ley, con independencia de su filiación —con apoyo todo ello, declara que la Constitución impone la igualdad entre las distintas clases o modalidades de filiación y que estas deben entenderse absolutamente equiparadas).

Esta establece que todo español tiene, desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Constitución, el derecho a no ser discriminado por razón de su nacimiento.

La legislación en la familia

La sentencia núm. 200/2001 del 4 octubre, RTC 2001\200, señala que: “El art. 14 CE contiene, en su primer inciso, una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la ley (habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo).

Esta exige: que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente, en sus consecuencias jurídicas; y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca, al mismo tiempo, como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas”.

En este sentido, dentro de la prohibición de discriminación del art. 14 CE y, más concretamente, dentro de la no discriminación por razón del nacimiento, este Tribunal ha encuadrado la igualdad entre las distintas clases o modalidades de filiación (SSTC 7/1994, de 17 de enero [ RTC 1994, 7] , F. 3.b; 74/1997, de 21 de abril, F. 4; 67/1998, de 18 de marzo, F. 5; AATC 22/1992, de 27 de enero; 324/1994, de 28 de noviembre [ RTC 1994, 324 AUTO] ), de modo que deben entenderse absolutamente equiparadas estas (ATC 22/1992, de 27 de enero).

El principio de no discriminación

Directamente conectado con el principio constitucional de no discriminación por razón de filiación (ATC 22/1992, de 27 de enero), se encuentra el mandato constitucional recogido en el art. 39.2 CE, que obliga a los poderes públicos a asegurar «la protección integral de los hijos, iguales estos ante la ley con independencia de su filiación» (STC 7/1994, de 17 de enero, F. 3.b).

De manera que toda opción legislativa de protección de los hijos, que quebrante por sus contenidos esa unidad, incurre en una discriminación por razón de nacimiento, expresamente prohibida por el art. 14 CE, ya que la filiación no admite categorías jurídicas intermedias (STC 67/1998, de 18 de marzo, F. 5).

Otros artículos del texto constitucional también se refieren a la familia, pero sin comprometerse con una definición de familia. En primer lugar, cabe destacar el artículo 18 de la Constitución Española que regula lo siguiente:

  • “Artículo 18: – Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen.
    • El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
    • Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
    • La ley limitará el uso de la informática, para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”.

Al respecto, véase la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, (BOE núm. 115, de 14/05/1982).

La familia y el profesional

Debido a las constantes variables en los diferentes tipos de familia se hace necesario que un cuerpo profesional de diferentes áreas supervise las diferentes situaciones que se pueden presentar. Por ello, profesionales de áreas como derecho y psicología se capacitan constantemente con el fin de dar solución a cualquier circunstancia posible.

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