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Las relaciones internacionales constituyen un hecho incuestionable, pues, ni las personas ni los Estados pueden vivir en sí mismos. En este sentido, la intercomunicación supranacional no es sino la conclusión lógica de unas premisas indiscutibles que adquieren todavía mayor relieve, si cabe, en el ámbito
económico.

En efecto, el dinamismo de la realidad moderna, caracterizado por la movilidad de personas y la transferencia internacional de los capitales como proyección de un sistema tributario no encerrado entre fronteras, comporta la necesidad de que los Estados ordenen el ejercicio de las diversas soberanías fiscales que se consideran legitimadas para gravar unas mismas manifestaciones de riqueza.
Así nace una nueva rama del ordenamiento jurídico, el Derecho Internacional Tributario, que hunde sus raíces en la conclusión de las primeras convenciones fiscales contra la doble imposición por parte de los Estados soberanos tras la Primera Guerra Mundial, bajo los auspicios de la Sociedad de Naciones creando lo que se conoce como la fiscalidad internacional.

El Derecho Tributario Internacional o Derecho Fiscal Internacional regula aquellas situaciones en las que puede resultar de aplicación el ordenamiento tributario de dos o más países, por ejemplo, el aquel supuesto donde una sociedad/persona jurídica que reside fiscalmente en España obtiene rentas en Francia. Así la clave es que se producen dos puntos de conexión (relaciones) en dos o más sistemas fiscales, uno del país de la fuente de renta (Francia como ejemplo) y otro en el país de residencia (España). Esto es lo que trata la Fiscalidad Internacional, de analizar y resolver los conflictos existentes entre dos, o más, soberanías fiscales. Y esto es lo que se va a analizar con profusión durante el presente curso desde un punto de vista práctico. Por tanto el adjetivo internacional no hace tanta referencia a la fuente de producción jurídica, ya que
muchas veces se encuentran normas de fuente interna, como del objeto de la misma.

Finalidades de la Fiscalidad Internacional

Cada Estado decide qué puntos de conexión va a tener en cuenta para aplicar sus impuestos, directos e indirectos, lo que se lleva a cabo a través del establecimiento por cada normativa nacional de los criterios de sujeción al impuesto.

En los impuestos directos, los Estados normalmente gravan la renta que se produce en su territorio, con independencia de quién sea el sujeto que la obtiene, y a su vez suelen gravar a sus residentes por la renta mundial.

Así el gravamen de renta mundial respetaría el principio de capacidad económica consagrado en la Constitución Española en su artículo 31.1. Que dice así:

“Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio”.

Principios de la Fiscalidad Internacional.

En el ámbito de la fiscalidad existen dos principios básicos, al que se debe sumar el principio de neutralidad.

Estos son el principio de residencia (defendido por los países ricos del mundo o exportadores de capital) y el principio de fuente (defendido por países en vías de desarrollo o importadores de capital).

Principio de residencia
La mayoría de los países distinguen, la hora de delimitar el ámbito de aplicación de los impuestos sobre la renta, según que el contribuyente sea residente, o no, en su territorio. Generalmente a los residentes en un país se les grava por su renta “mundial” (worldwide income), es decir con independencia de donde se obtenga la renta, resultando una sujeción plena al impuesto (unlimited tax
liability). En cambio a los no residentes se les grava solo por las rentas de fuente interna (principio de la fuente). Generalmente se ha justificado en el gravamen de la renta mundial a los residentes en el carácter progresivo de los Impuestos sobre la renta, y que para alcanzar una progresividad plena y acorde al principio de capacidad económica debería gravar todas las rentas de ese sujeto, con independencia de donde las haya obtenido. Adicionalmente se ha justificado en base a que el residente en un territorio es el que obtiene servicios públicos del mismo (seguridad, sanidad, educación, etc.) y por tanto debe tributar en dicho
territorio.

Esto conecta con cómo se determina la residencia fiscal de las personas físicas y jurídicas en el ámbito internacional. Especialmente en los CDI y en el Modelo
de Convenio de la OCDE.

Principio de la fuente – territorialidad
La mayoría de los países gravan a los no residentes solo por la renta que obtienen en dichos países. Esto es gravan las rentas que tengan origen en dicho país, denominado país de la fuente. Es decir, se someten a gravamen las rentas generadas dentro del territorio del estado de acuerdo con la norma interna de cada país, con independencia de la nacionalidad, el domicilio o el lugar de residencia del contribuyente. Esto es lo que hace el artículo 13 de la Ley de renta de no residentes (Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo) en España, que establece que rentas se han obtenido en España para ser gravadas internamente, a salvo de la existencia de una Convenio de Doble Imposición aplicable.

Es importante destacar que hay determinados países que aplicar el principio de la fuente incluso al gravamen de sus residentes, así lo hacen Bolivia, Costa Rica,
Guatemala, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Uruguay, Hong Kong o Singapur.

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