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Antes de entrar en el contexto del parentesco legal es necesario definir a que se refiere este término. El término parentesco proviene de la expresión latina ‘parentalis’, que quiere decir parientes. Según el diccionario de la Real Academia Española, la palabra parentesco proviene de la acepción latina ‘parens’, ‘parentis’, que significa padre o madre. Según la Real Academia Española hay tres acepciones de parentesco:

  1. Vínculo por consanguinidad, afinidad, adopción, matrimonio u otra relación estable de afectividad análoga a esta.
  2. Relación que tiene un animal o un vegetal con aquellos de su mismo taxón.
  3. Unión, vínculo o liga que tienen las cosas.

Parentesco espiritual

Vínculo que contraen en los sacramentos del bautismo y de la confirmación el ministrante y los padrinos con el bautizado o confirmado.

Parentesco lingüístico

Relación de afinidad entre dos o más lenguas en virtud de su origen común”.

La doctrina habla del sistema de parentesco como: “Expresión que designa todo sistema de relaciones sociales, donde se combinan consanguinidad y afinidad o alianza. Es decir, de una parte intervienen elementos biológicos, los derivados de la filiación. Este término que hace referencia a los lazos que unen a los progenitores con sus hijos y a estos entre ellos.

De otra, elementos sociales, situándose en primer lugar los lazos derivados de la relación conyugal o matrimonio. Estos no están determinados por la biología, sino por las conveniencias sociales y por ello son calificados de lazos de afinidad o alianza; por último, pueden intervenir otros lazos sociales, que vienen a superponerse a los anteriores y que son calificados de manera genérica como parentesco artificial. En el caso medieval reciben, dada sus características, el calificativo de parentesco espiritual”

El cargo tutelar

A ello, cabría añadir que se toma en cuenta el parentesco para ocupar cargos tutelares, representación de ausentes, incapacidades para ser testigos y en materia de sucesión mortis causa es la clave para fijar y ordenar la sucesión intestada que se fundamenta en el parentesco, los grados y las líneas. Sobre ello se volverá posteriormente en el epígrafe dedicado a la aplicación en la práctica jurídica del parentesco.

Téngase en cuenta que a pesar de la opinión generalizada que la familia y el derecho de familia están encaminados a la familia nuclear, lo cual no carece en la actualidad de cierta certeza, es una afirmación sesgada; el concepto de familia, las modalidades de familia y la visión que se tiene en desarrollo de la misma, indica que el concepto de familia es mucho más amplio y se aceptan vínculos familiares más extensos.

Razón que se relaciona directamente con la gama de modalidades de familia, con el concepto de evolución de esta y la nota de heterogeneidad, que se ha trabajado en temas precedentes. Cabe indicar, dado que es importante para poder entender la extensión del parentesco.

Concepto de parentesco

El parentesco es definido como ‘la cualidad recíprocamente atribuida a dos personas ligadas entre sí por la existencia de un ascendiente común o por el matrimonio de alguno de los miembros de una familia con el de otra’. El parentesco se produce por la relación entre dos o más personas ligadas entre sí, por pertenecer a un mismo tronco común (consanguinidad) o por matrimonio (afinidad), o por adopción.

Sobre la adopción al ser plena ya no genera ninguna diferencia con el parentesco por consanguinidad. Interesa indicar en orden al parentesco que no constituye una relación jurídica como dice Diez Picazo y Gullón, que fundamentan su explicación, señalando que ‘el derecho no lo regula orgánicamente. Hace únicamente esporádicas referencias o remisiones a él’.

El parentesco produce efectos jurídicos, pero no los suficientes para ubicarlo dentro de una relación jurídica. Si se atiene al concepto de relación jurídica como relación entre personas, que al derecho le interesa proteger y protege a las notas que la identifican, el parentesco a pesar de la función que cumple no se inserta dentro de esta. Las notas que caracterizan la relación jurídica tampoco se atemperan al concepto de parentesco.

Clases de parentesco

Las clases de parentesco revisten importancia, que no se debe desdeñar, por los efectos que en el ámbito matrimonial y en el sucesorio generan y que condicionan requisitos, llamados a suceder en una herencia. El parentesco se produce por consanguinidad, por afinidad y por adopción.

Así el Tribunal Supremo ha señalado que: “Los ordenamientos jurídicos distinguen tres clases de relaciones familiares, a ninguna de las cuales el derecho dispensa un tratamiento unánime y pacífico:

  • La consanguinidad, parentesco de sangre, cuyos límites tienden a estrecharse
  • La afinidad, que nace del matrimonio o de similar relación estable y suscita posturas muy encontradas en relación no solo con sus límites y efectos, sino incluso acerca de superdurabilidad.
  • La adopción, filiación ficticia creada por el derecho, en la que las divergentes soluciones y la frecuencia de las reformas legales ponen de manifiesto la dificultad de cohonestar los diversos intereses y afectos en conflicto.

Así lo afirma la sentencia del TS de 12 de diciembre de 2011 al resolver un recurso de casación para la unificación de doctrina en la que se recoge que «el parentesco se subdivide entre consanguíneos que son aquellos que proceden de la misma familia y afines que comprenden al cónyuge y a los familiares consanguíneos de este con el otro cónyuge y sus parientes consanguíneos que proceden de línea directa ascendente o descendente, cuando descienden unas de las otras, o de línea colateral.

Esta que se da entre aquellas personas que descienden de un ascendiente común, no existe una sucesión directa de unas a otras, determinando una mayor o menor proximidad en el grado de parentesco una reducción mayor o menor del impuesto según sea el mismo, situándose el parentesco por afinidad en el mismo grado en el que se encuentre el consanguíneo del que se derive la afinidad”.

Por consanguinidad

Se establece entre los que descienden del mismo tronco común (padre, abuelo). El parentesco por consanguinidad es directo cuando las personas descienden unas de otras (padres e hijos), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 916 del Código Civil. Puede producirse línea recta ascendente y descendente, a tenor de lo que regula el artículo 917 del Código Civil.

Colateral

El parentesco por consanguinidad puede ser también colateral, cuando las personas no descienden unas de otras, sino de un ascendiente común, por ejemplo, hermanos. Son los llamados colaterales, que pueden ser privilegiados o colaterales ordinarios. Téngase en cuenta lo previsto en el artículo 916 y 918 del Código Civil.

Por afinidad

Es el que se establece entre cualquier persona y la familia de su cónyuge, al parentesco por afinidad se le denomina parentesco político; pero al decir de la doctrina. Los parientes de ambos cónyuges no son afines entre sí: la afinidad no genera afinidad.

Postura compartida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. Así la STS del 10 de julio de 2013, advierte en su fundamento de derecho decimocuarto que: ‘… Asiste la razón al recurrente dado que el parentesco por afinidad se limita al cónyuge con los parientes consanguíneos del otro, y no se extiende a los parientes consanguíneos de un cónyuge con los del otro…’.

Esta modalidad de parentesco no da derecho a suceder por sucesión intestada, que se fundamenta en el parentesco por consanguinidad. Igualmente, cabe puntualizar que el matrimonio no genera parentesco entre los parientes consanguíneos (o adoptivos) de cada cónyuge, como es el caso de los consuegros. No existe parentesco por afinidad entre los que son consanguíneos de cada cónyuge, los concuñados, ya que: ‘el matrimonio no genera parentesco entre los parientes consanguíneos (o adoptivos) de cada cónyuge, como es el caso de los consuegros’.

El parentesco por afinidad trae a debate cuestiones interesantes como la referida, a si con el fallecimiento de una persona se extingue el parentesco por afinidad. Cuestión que por demás no establece el Código Civil Español. La jurisprudencia ni la doctrina es unánime en este sentido.

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