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El régimen de separación de bienes fue el sistema económico matrimonial vigente en el Derecho Romano y acogido en las Partidas. Actualmente, el Código civil, en el Capítulo IV del Título III del Libro IV, establece las reglas del régimen de separación de bienes. El régimen económico de separación de bienes es aquel régimen en el cual se mantienen separados los patrimonios de los cónyuges manteniendo, por tanto, cada uno el poder y la responsabilidad independiente sobre ellos, sin compartir las ganancias en el momento de la disolución del matrimonio.
En este sentido, el artículo 1437 del Código Civil establece:
«En el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título. Así mismo corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes».
No obstante, recuérdese que al existir un matrimonio se deben compaginar esos principios básicos de la separación de bienes con la aplicación del régimen económico primario, como, por ejemplo, la contribución a las cargas del matrimonio o las reglas sobre la disposición de la vivienda habitual.
Supuestos de aplicación
En este apartado se va a señalar los supuestos en los que nace la separación de bienes en el matrimonio. Concretamente, los supuestos en los que existe separación de bienes se recogen en el artículo 1435 del Código Civil, y son los siguientes:
- Cuando así lo hubiesen convenido.
- En caso de que los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas porque hayan de regirse sus bienes.
- Cuando se extingue el régimen económico de sociedad de gananciales o el régimen de participación y los cónyuges no lo sustituyen por ningún otro.
En consecuencia, la doctrina señala que el régimen de separación de bienes se constituye convencional, legal o judicialmente.
La separación de bienes establecida en capitulaciones matrimoniales
Este primer supuesto de aplicación del régimen de separación de bienes nace cuando los cónyuges expresamente lo hubieran pactado en capitulaciones matrimoniales. Recuérdese, tal y como se ha comentado, a tenor del art. 1315 del Código Civil: «El régimen económico será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código». Por ese motivo, los cónyuges pueden acordar el régimen de separación de bienes en capitulaciones matrimoniales tanto antes del inicio del matrimonio, como posteriormente.
Para que el pacto tenga validez, ya se ha estudiado que deben constar en escritura pública (art. 1327 del Código Civil). En definitiva, siempre prima el principio de libertad de pacto que deja autonomía a los cónyuges para elegir el régimen económico matrimonial que consideren conveniente a sus circunstancias. Esto siempre y cuando no establezcan cláusulas contrarias a las leyes o a las buenas costumbres o a la igualdad de los cónyuges. Además, debe recordarse, tal y como se señaló en el epígrafe del contenido de las capitulaciones matrimoniales; se puede elegir el régimen de separación de bienes en su integridad o se puede modalizar algunas de sus normas, si los cónyuges así lo desean.
La separación de bienes como régimen supletorio de segundo grado
En este segundo supuesto de aplicación del régimen de separación de bienes, se va a hacer referencia a la aplicación por mandato legal del mismo. También se impone por mandato legal a falta de capitulaciones matrimoniales; es el régimen supletorio de primer grado, para que se aplique legalmente el régimen de separación de bienes, de conformidad con el Código Civil. Es necesario que los cónyuges hubieren otorgado capitulaciones matrimoniales. Pactando que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas porque hayan de regirse sus bienes.
La separación de bienes decretada judicialmente
El tercer y último supuesto de nacimiento del régimen de separación de bienes es el decretado judicialmente. Al respecto, el último epígrafe del artículo 1435 del Código Civil establece un supuesto general en el que se incluyen varias situaciones. Esto al señalar que se aplicaría la separación de bienes cuando; “se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo que por voluntad de los interesados fuesen sustituidos por otro régimen distinto”. En particular, se pueden mencionar, a modo ejemplificativo, los siguientes supuestos en los que se articularía el citado precepto:
- Cuando se acuerde la separación legal de los cónyuges.
- Cuando se disuelva el régimen de gananciales a consecuencia del embargo de bienes comunes por deudas propias de uno de los cónyuges.
- La disolución de la sociedad de gananciales, en virtud del artículo 1393 del Código Civil.
Cuando se acuerde la separación legal de los cónyuges.
El artículo 95 del Código Civil señala que: «La sentencia firme, el decreto firme o la escritura pública que formalicen el convenio regulador, en su caso, producirán respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o extinción del régimen económico matrimonial». En esta línea, tanto el artículo 1392 como el artículo 1415, establecen que concluirá la sociedad de gananciales y el régimen de participación, respectivamente, cuando se acuerde la separación legal de los cónyuges.
No obstante, debe tenerse en cuenta que, tras la entrada en vigor de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, que posibilita la separación y divorcio ante Letrado de la Administración de Justicia o ante el Notario, se debe aplicar dichas consecuencias tanto a la separación decretada y notarial, como judicialmente.
Cuando se produce el embargo de bienes comunes por deudas propias de uno de los cónyuges, se disuelve el régimen de gananciales.
El artículo 1373 del Código Civil explica el supuesto de que, cuando el cónyuge que no puede hacer frente a sus deudas propias con bienes privativos, puesto que estos son insuficientes, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, ya que estos tienen una responsabilidad subsidiaria. Dicho embargo debe ser inmediatamente notificado al otro cónyuge, puesto que la falta de notificación personal al cónyuge del embargo determinará la nulidad de actuaciones. No obstante, una vez notificado el cónyuge no deudor, puede optar por especificar el embargo sobre los bienes que le corresponderían al deudor en el patrimonio ganancial, lo que conlleva la liquidación de la sociedad, para determinar la parte correspondiente a cada cónyuge.
Manifestada elección del otro cónyuge no deudor es vinculante para el Juez, por lo que la decisión de concretar el embargo sobre la parte que le corresponde al deudor conlleva automáticamente la disolución de la sociedad. Tras la disolución de la sociedad de gananciales a causa del embargo de bienes comunes por deudas propias de uno de los cónyuges, en virtud del artículo 1374 del Código Civil, se aplicará el régimen de separación de bienes, salvo que, en el plazo de tres meses, el cónyuge del deudor opte en documento público por el comienzo de una nueva sociedad de gananciales.
El matrimonio bajo el ámbito legal
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