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La inspección de los tributos puede contemplarse con una triple perspectiva: orgánica, como conjunto de órganos de la hacienda pública; funcional, como una de las actividades o funciones que la LGT incluye en el ámbito de la aplicación de los tributos (art. 83 LGT); y procedimental, como procedimiento a través del cual los órganos de la inspección realizan su labor. El procedimiento de inspección tiene por objeto comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias, procediéndose, si así es conveniente, al regularizar la situación tributaria del obligado mediante la práctica de una o varias liquidaciones. El procedimiento inspector se encuentra regulado en el capítulo IV “actuaciones y procedimientos de inspección“, del título III LGT “la aplicación de los tributos“y, de manera más concreta, en los artículos 141 a 159 LGT y 166 a 197 RGGIT.
Procedimiento de inspección tributaria: inicio
El procedimiento de inspección se inicia:
- De oficio (art. 147.1 a) LGT): al respecto, tal y como establece el artículo 177 RGGIT, el procedimiento de inspección puede iniciarse mediante comunicación notificada al obligado tributario para que se persone en el lugar, día y hora que se le señale y tenga a disposición de los órganos de inspección o aporte la documentación y demás elementos que se estimen necesarios, en los términos del artículo 87 RGGIT.
En este último artículo se señala que la iniciación de oficio de las actuaciones y procedimientos tributarios requiere acuerdo del órgano competente para su inicio, que dicho órgano competente adopta por iniciativa propia, como consecuencia de orden superior, o por petición razonada de otros órganos. - A petición del obligado tributario que ya esté siendo objeto de una actuación inspectoría de carácter parcial y solicite que la misma tenga alcance general respecto al tributo y, en su caso, periodos afectados (art. 147.1 b) y 149 LGT). En puridad, no puede reputarse estrictamente como un modo de inicio del procedimiento inspector, puesto que únicamente debe concebirse como una solicitud de una inspección de carácter general, lo que es diferente.
Por su parte, el artículo 178 RGGIT completa el anterior aserto, señalando que las actuaciones del procedimiento de inspección. Estas tienen carácter general por defecto y solamente tienen carácter parcial cuando así se haga constar en la correspondiente comunicación de inicio del procedimiento. O en el caso de que en el acuerdo al que se refiere el apartado 5 del citado artículo, el cual deberá ser comunicado.
Carácter parcial
En suma, las actuaciones tienen carácter parcial en el procedimiento inspector en los siguientes supuestos (178.3 RGGIT):
- Cuando las actuaciones inspectoras no afecten a la totalidad de los elementos de la obligación tributaria en el periodo objeto de comprobación.
- En caso de las actuaciones se refieran al cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales. Así como cuando las actuaciones tengan por objeto la verificación del régimen tributario aplicable.
- Cuando tengan por objeto la revisión de una solicitud de devolución, siempre que se limite exclusivamente a constatar que el contenido de la declaración, autoliquidación o solicitud presentada se ajusta formalmente a lo anotado en la contabilidad, registros y justificantes contables o extracontables del obligado tributario, sin perjuicio de la posterior verificación completa de su situación tributaria.
En todo caso, la extensión y el alcance general o parcial de las actuaciones deberán hacerse constar al inicio de estas mediante la correspondiente comunicación. Si las actuaciones son de alcance parcial, deben comunicarse los elementos que vayan a ser comprobados o los excluidos de ellas (art. 178.4 RGGIT). Es importante destacar que el obligado que esté siendo inspeccionado con carácter parcial. Este tiene derecho a solicitar una inspección de alcance general, según lo establecido en el artículo 179 RGGIT. Cualquier actuación, aunque se refiera a una corrección de carácter parcial, tiene virtualidad interruptora del plazo de prescripción. Lo anterior, respecto de todos los elementos de la obligación tributaria.
Procedimiento de inspección tributaria: tramitación
Abordando la tramitación del procedimiento, el artículo 180.1 RGGIT indica que, en el curso del procedimiento de inspección, se realizan las actuaciones necesarias para la obtención de los datos y pruebas que sirvan para fundamentar la regularización de la situación tributaria del obligado tributario o para declararla correcta.
Cuando el órgano de inspección considere que se han obtenido los datos y las pruebas necesarios para fundamentar la propuesta de regularización o para considerar correcta la situación tributaria del obligado, se notifica el inicio del trámite de audiencia previo a la formalización de las actas de conformidad o de disconformidad, que se rige por lo dispuesto en el artículo 96 RGGIT (art. 183 RGGIT).
En la misma notificación de apertura del trámite de audiencia puede fijarse el lugar, fecha y hora. Esto para la formalización de las actas a que se refiere el artículo 185 RGGIT, prescindiéndose de este trámite en las actas con acuerdo (art. 99.8 LGT). De todos modos, debe tenerse presente que, cuando en el curso del procedimiento se pongan de manifiesto razones que así lo aconsejen, el órgano competente puede acordar de forma motivada (art. 178.5 a) y b) RGGIT):
- La modificación de la extensión de las actuaciones para incluir obligaciones tributarias o periodos no comprendidos en la comunicación de inicio; o excluir alguna obligación tributaria o periodo de los señalados en dicha comunicación.
- La ampliación o reducción del alcance de las actuaciones que se estuvieran desarrollando respecto de las obligaciones tributarias y periodos inicialmente señalados. Asimismo, se puede acordar la inclusión o exclusión de elementos de la obligación tributaria que esté siendo objeto de comprobación en una actuación de alcance parcial.
Procedimiento de inspección tributaria: terminación
El procedimiento inspector puede acabar con liquidación. En este sentido, cuando el órgano de inspección considere que se han obtenido los datos y las pruebas necesarios para fundamentar la propuesta de regularización o para considerar correcta la situación tributaria del obligado, se notifica el inicio del trámite de audiencia previo a la formalización de las actas de conformidad o de disconformidad, que se rige por lo dispuesto en el artículo 96 RGGIT (art. 183 RGGIT). No obstante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 99.7 LGT, puede prescindirse de este trámite en las actas con acuerdo.
En la misma notificación de apertura del trámite de audiencia podrá fijarse el lugar, fecha y hora para la formalización de las actas a que se refiere el artículo 185 RGGIT. Concluido el trámite de audiencia, de acuerdo con el artículo 185 RGGIT, se procede a documentar el resultado de las actuaciones de comprobación e investigación en las actas de inspección; y el procedimiento termina, tal y como se infiere del artículo 189.1 RGGIT, mediante liquidación del órgano competente para liquidar, por el acto de alteración catastral o por las demás formas previstas en este artículo.
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