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En el ámbito de la protección de datos de carácter personal, el RGPD reconoce expresamente el derecho a la tutela judicial efectiva contra el responsable y/o el encargado de tratamiento (artículo 79). En efecto, el RGPD reconoce el derecho a la tutela jurisdiccional de la protección de datos efectiva. Esto sin perjuicio de cualquier otro recurso administrativo o extrajudicial; tanto contra una decisión jurídicamente vinculante de una autoridad de control que le concierna (artículo 78) como también contra cualquier otro responsable o encargado del tratamiento (artículo 79).
Estas disposiciones contenidas en el RGPD encuentran pleno encaje en el ordenamiento constitucional, en el que se reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 CE). Además del control por parte de los tribunales de toda la actuación administrativa (artículo 106 CE); estos como pilares básicos del estado de derecho constitucionalmente reconocido (artículo 1 CE).
Tutela judicial efectiva frente a la autoridad de control
La tutela judicial efectiva frente a la autoridad de control se reconoce, no solo contra la actuación realizada sino también frente a su inactividad. Es referida a los casos en que sea competente para actuar y no dé curso a una reclamación o no informe al interesado en el plazo de 3 meses. Lo anterior sobre el curso o el resultado de la reclamación presentada (artículo 78 RGPD).
Las acciones contra una autoridad de control deberán ejercitarse ante los tribunales del Estado miembro en que esté establecida dicha autoridad. Cuando se ejerciten acciones contra una decisión de una autoridad de control que haya sido precedida de un dictamen o una decisión del comité. Esto en el marco del mecanismo de coherencia, la autoridad de control remitirá al tribunal dicho dictamen o decisión.
Tutela judicial efectiva contra un responsable o encargado del tratamiento
La tutela judicial efectiva también puede exigirse frente a la actuación previa de un responsable o encargado del tratamiento que no sea autoridad de control. Sin perjuicio de la interposición de los recursos administrativos o extrajudiciales disponibles, incluido el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control, todo interesado tendrá derecho a la tutela judicial efectiva. Lo anterior cuando considere que sus derechos han sido vulnerados como consecuencia de un tratamiento de sus datos personales.
En este caso, de acuerdo con el RGPD, las acciones contra un responsable o encargado del tratamiento deberán ejercitarse ante los tribunales del Estado miembro en el que el responsable o encargado tenga un establecimiento. Alternativamente, tales acciones podrán ejercitarse ante los tribunales del Estado miembro en que el interesado tenga su residencia habitual. Esto a menos que el responsable o el encargado sea una autoridad pública de un Estado miembro que actúe en ejercicio de sus poderes públicos.
Tutela jurisdiccional de la protección de datos: cuestiones procesales
Representación y defensa de los interesados
El artículo 80 RGPD establece que los interesados tendrán derecho a dar mandato a una entidad, organización o asociación sin ánimo de lucro. Misma que haya sido correctamente constituida con arreglo al derecho de un estado miembro, cuyos objetivos estatutarios sean de interés público. Además, que actúe en el ámbito de la protección de los derechos y libertades de los interesados en materia de protección de sus datos personales. Esto para que presente en su nombre la reclamación y ejerza en su nombre los derechos contemplados en los artículos 77, 78 y 79 RGPD; además del derecho a ser indemnizado mencionado en el artículo 82.
En consecuencia, la tutela jurisdiccional ante los tribunales españoles frente a las resoluciones de la AEPD o de la autoridad autonómica correspondiente, exige la defensa y representación profesional de acuerdo con los artículos 23 y 24 LJCA:
- En las actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un procurador y serán asistidas, en todo caso, por un abogado. Cuando las partes confieran su representación al abogado, será a este a quien se notifiquen las actuaciones.
- En las actuaciones ante órganos colegiados, las partes deberán conferir su representación a un procurador y ser asistidas por un abogado.
- Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios. Esto cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles.
- La representación y defensa de las administraciones públicas y de los órganos constitucionales se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de asistencia jurídica al estado e instituciones públicas; así como en las normas que, sobre la materia y en el marco de sus competencias, hayan dictado las comunidades autónomas.
Reglas especiales de intervención de la Comisión, la AEPD o autoridad autonómica competente en procesos de protección de datos
Con independencia de la jurisdicción de que se trate, en los procesos que afecten a cuestiones relativas a la aplicación del RGPD, el artículo 15 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) contempla la intervención de las autoridades de control (AEPD o autoridad autonómica correspondiente) y de la Comisión Europea mediante la aportación de información o presentación de observaciones que podrán ser escritas o, con la venia del correspondiente órgano judicial, verbales. A estos efectos, podrán solicitar al órgano jurisdiccional competente que les remita o haga remitir todos los documentos necesarios. Esto para realizar una valoración del asunto de que se trate.
Suspensión de los procedimientos seguidos ante otros tribunales
Al objeto de garantizar la tutela judicial efectiva, en los casos en que existe pendencia de un asunto ante un tribunal de otro Estado miembro, el RGPD contempla la suspensión de los procedimientos; además de la comunicación entre los tribunales. De acuerdo con el artículo 81 RGPD:
- Cuando un tribunal competente de un Estado miembro tenga información de la pendencia ante un tribunal de otro Estado miembro de un procedimiento relativo a un mismo asunto, en relación con el tratamiento por el mismo responsable o encargado, se pondrá en contacto con dicho tribunal de otro Estado miembro para confirmar la existencia de dicho procedimiento.
- Un procedimiento relativo a un mismo asunto en relación con el tratamiento por el mismo responsable o encargado esté pendiente ante un tribunal de otro Estado miembro, cualquier tribunal competente, distinto de aquel ante el que se ejercitó la acción en primer lugar, podrá suspender su procedimiento.
- Cuando dicho procedimiento esté pendiente en primera instancia, cualquier tribunal distinto de aquel ante el que se ejercitó la acción en primer lugar podrá también, a instancia de una de las partes, inhibirse en caso de que el primer tribunal sea competente para su conocimiento y su acumulación sea conforme a derecho.
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