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Cuando dos personas contraen matrimonio surgen, junto con los efectos personales, también llamados derechos y deberes conyugales, unos efectos patrimoniales, es decir, nacen unas relaciones económicas entre los cónyuges o, lo que es lo mismo, se debe estudiar su organización económica. El conjunto de reglas que regulan esas cuestiones económicas, a las que se hacía referencia, es el régimen económico matrimonial primario.
Como se verá a lo largo de esta artículo, el régimen económico matrimonial puede variar. Pero existen unas normas básicas aplicables a todos los regímenes económicos matrimoniales que es el denominado régimen económico matrimonial primario.
La organización económica del matrimonio
El matrimonio conlleva para los cónyuges una serie de consecuencias que le hacen diferenciarse su estado civil de aquellas personas que no han contraído matrimonio. En particular, el matrimonio conlleva, en primer lugar, unos efectos personales, conocidos como derechos y deberes conyugale. Los cónyuges deben vivir juntos, respetarse, guardarse fidelidad, entre otros.
Junto con los anteriores, una vez se contrae matrimonio, también se generan unas consecuencias de índole patrimonial y económico. Piénsese en los gastos de la vida diaria de los cónyuges o, cuando hay hijos, los gastos derivados de su educación. Por ello, es tan importante conocer las normas que establece el Código Civil para delimitar quién debe sufragar dichos gastos. En qué cuantía o porcentaje, si es necesario que actúen conjuntamente en la gestión de su vida cotidiana o qué bienes deben responder de las deudas que han contraído en tiempos de crisis, entre otras cuestiones.
Todo ese conjunto de reglas que regulan la economía del matrimonio es el régimen económico matrimonial. No obstante, se verá en este artículo, dentro de este elenco de normas que conforman el régimen económico matrimonial. Unas son aplicables a todos los matrimonios, mientras que otras dependen de cada concreto tipo de régimen económico.
En este artículo se estudiarán precisamente esas disposiciones, normas básicas o generales, que deben respetarse por todos los matrimonios. Esto con independencia del concreto régimen económico (gananciales, separación de bienes, participación, etc.) por el que se rijan. A las mismas se le conoce con el nombre de régimen económico matrimonial primario, tal y como se ha señalado anteriormente.
El levantamiento de las cargas del matrimonio
Regulación
El art. 1318 del Código Civil establece que los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio.
Concepto de carga
Aunque el citado precepto no define qué se entiende por cargas del matrimonio, la doctrina ha venido relacionando este precepto con los gastos. Mismos que son a cargo de la sociedad de gananciales, que se explicarán en su tema correspondiente, así como al deber de alimentos. Se consideran, por tanto, como cargas del matrimonio, siguiendo el artículo 142 de dicho Código, el sostenimiento de la familia, es decir, la alimentación y educación de los hijos comunes, gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo, y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia.
Por ejemplo, respecto de los gastos que originen los hijos comunes para su mantenimiento, serán considerados cargas del matrimonio, por lo que tendrán que venir sufragados por ambos cónyuges, mientras sean menores, pero también una vez alcanzada la mayoría de edad y mientras no gocen de una plena independencia económica, aun cuando ya hubiera cesado la convivencia en el hogar familiar.
Pero ¿qué ocurre con los gastos de los hijos de uno solo de ellos? La doctrina entiende de manera mayoritaria que igualmente son cargas del matrimonio los gastos destinados a cumplir el deber de alimentación de los cónyuges con los hijos de cualquiera de ellos, si conviven en el hogar familiar.
Aunque el término “convivencia” se relaciona con el hecho físico de compartir los hijos con los padres la vivienda familiar, se asume por la doctrina que este requisito también se cumple, aunque de facto no convivan en el hogar, pero mantengan las relaciones familiares y la necesidad económica por falta de independencia. Por ejemplo, un hijo que está estudiando en el extranjero de Erasmus.
Organización básica económica
Se debe entender como incluido en el mismo otras cuestiones de la organización básica económica del matrimonio como la adquisición de mobiliario, teniendo en cuenta que el precepto no habla, en ningún momento, de necesidades ordinarias de la familia, a diferencia del art. 1319 del Código. Por ello, se puede afirmar que, por ejemplo, la adquisición por parte de la familia de un bien de valor extraordinario, también se entendería incluido en este artículo.
No se debe caer en el error de entender todo gasto común del matrimonio como carga del matrimonio, ya que no lo será cuando el gasto no tiene un carácter de uso, sino de inversión. Por ejemplo, así lo ha señalado la jurisprudencia respecto a la hipoteca de la vivienda familiar en la STS del 5 de noviembre de 2008. En el Fundamento Jurídico tercero, la sentencia señala que:
El recurrente confunde aquí dos conceptos que mezcla y que deben separarse a los efectos de la imposición de las cantidades a pagar: a) los alimentos a los hijos que, aunque mayores de edad, no tienen medios de vida propios, y b) las cantidades correspondientes a la mitad de la hipoteca sobre un bien ganancial
En relación con la hipoteca que grava el piso que constituye la vivienda familiar, el Alto Tribunal establece que no debe ser considerada como carga del matrimonio, porque se trata de una deuda de la sociedad de gananciales y por lo tanto, incluida en el Art. 1362, 2ª de Código Civil. Por tanto, mientras subsista la sociedad, la hipoteca debe ser pagada por mitad por los propietarios del piso que grava, los cónyuges y debe, en consecuencia, excluirse de las reclamaciones formuladas por el reclamante.
Cargas matrimoniales
Las cargas del matrimonio comprenderán únicamente los gastos razonables que puedan contribuir al desarrollo de la vida de los miembros del grupo familiar, entendiendo por tal a los cónyuges, a los hijos comunes y a los hijos de uno de ellos que convivan en el hogar familiar, independientemente de que sean derivados de necesidades básicas como alimentos, u otras actividades como los gastos de ocio, excluyendo, eso sí, las obligaciones hacia parientes de uno solo de los cónyuges, como los padres, aunque convivan con la familia.
Este debate doctrinal y jurisprudencial que se da a nivel nacional no se traslada en algunos derechos forales, ya que estos concretan lo que ha de entenderse por cargas del matrimonio. Por ejemplo, el artículo 231-5 del Código Civil de Cataluña afirma que “son gastos familiares los necesarios para el mantenimiento de la familia, de acuerdo con los usos y el nivel de vida familiar, especialmente los siguientes:
- Los originados en concepto de alimentos, en el sentido más amplio, de acuerdo con la definición que de ellos hace el presente Código.
- Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de las viviendas o demás bienes de uso de la familia.
- Las atenciones de previsión, las médicas y las sanitarias”.
El citado precepto también señala que “son gastos familiares los alimentos a que se refiere el artículo 237-1 de los hijos no comunes que convivan con los cónyuges, y los gastos originados por los demás parientes que convivan con ellos, salvo, en ambos casos, que no lo necesiten”. Por el contrario, el Código Civil Catalán excluye de los gastos familiares “los derivados de la gestión y defensa de los bienes privativos, salvo los que tienen conexión directa con el mantenimiento familiar”.
El matrimonio desde la legalidad
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